REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2010-000216
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-001046
DEMANDANTE (Recurrente) JOSE M. SIRIT MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653.
APODERADO JUDICIAL WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.521.
DEMANDADA M.G. CONSTRUCCION C.A.
APODERADO JUDICIAL CRISTINA GIANNINI MENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.762.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha.
ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto, emitido por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE M. SIRIT MONTILLA, Titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.653 contra la empresa M.G. CONSTRUCCION C.A., en el cual el tribunal concedió a las partes un lapso de 15 días hábiles a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho del juez, en el décimo quinto día de despacho, para lograr una conciliación y en caso de no llegarse a un acuerdo de índole conciliatorio emanaría un auto separado indicando la fecha de la audiencia de juicio, negándose la solicitud realizada por el demandante, el día 03 de Junio de 2010.
Recibidos los autos en fecha 10 de Noviembre de 2010, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual solo compareció la parte actora recurrente.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se celebró Audiencia de apelación, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En fecha 01 de Junio de 2011, la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con la Sentencia Nº 412 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001, Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ARNALDO CERTAIN GALLARDO,
cito “…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el
tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……………………………..
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva
en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. ………………………………………….
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio,…………” fin de la cita
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha, que cursa a los folios 13 al 14, en la cual el tribunal concedió a las partes un lapso de 15 días
hábiles a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho del juez, en el décimo quinto día de despacho, para lograr una conciliación y en caso de no llegarse a un acuerdo de índole conciliatorio emanaría un auto separado indicando la fecha de la audiencia de juicio, negándose la solicitud realizada por el demandante, el día 03 de Junio de 2010, se lee, cito:
Visto la solicitud realizada por el Accionante, el día de 03 de junio del año 2010,en la cual solicita que el tribunal se pronuncie sobre: (cita Textual) “ (omisis)…cuando una vez aperturado el juicio debe continuarse hasta su conclusión, por ello la obligatoriedad de la comparecencia de la parte demandad para lograr la continuación del señalado juicio, siendo ello así es por lo que cabe la consecuencia jurídica señalada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido se pronuncie el Tribunal…”( fin de la cita).
En este sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto: en fecha, 14 de mayo el tribunal fija la Audiencia de Juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara JOSE M. SIRIT MONTILLA, contra M.G. CONSTRUCCION, C.A. Dejando constancia que el Tribunal se constituyo, compareciendo la parte actora JOSE M. SIRIT MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.491.653, representado por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.094.557, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, igualmente se hizo presente por la parte demandada M.G. CONSTRUCCION, C.A., la
abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.103.880, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se constituyo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, , quedando constituido el tribunal se da inicio a la presente audiencia. En este estado, el Órgano Jurisdiccional dicto las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así mismo en virtud de las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez exhorta a las partes a una conciliación, en virtud que esta se puede dar en cualquier estado de la causa. Asimismo la parte actora manifiesta estar de acuerdo en una conciliación, ya que quiere ponerle fin a la presente causa y mas aun
las relaciones de amistad que existen con el ciudadano Martín Gómez presidente de la empresa M.G. CONSTRUCCION, C.A., por otra parte, la parte accionada, manifiesta estar de acuerdo que manifestará a su mandante, sobre la exhortación hecha por el Tribunal y aceptada por el accionante esforzándose en lograr un acuerdo entre ambas partes, para si poner fin a la presente causa. El tribunal concedió a las partes un lapso de 15 días hábiles a partir del día de hoy, a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho de la Juez, en el Décimo Quinto día de despacho, para lograr una conciliación en la presente causa, las partes manifestaron, estar de acuerdo con la audiencia conciliatoria y el día fijado; así las cosas , si las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio antes del día fijado por la Juez, estos deberán notificar ante el Tribunal el acuerdo logrado y consignar la transacción para que el Tribunal homologase el acuerdo. Así mismo el Tribunal señalo, en el estrado que de no llegarse a un acuerdo de índole conciliatorio, Este Órgano Jurisdiccional, en resguardo al Derecho Constitucional consagrado en nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y por certeza jurídica emanaría un auto separado indicando la fecha de la audiencia de juicio, como bien se realizo y se evidencia al folio 370 de fecha 04 de junio de 2010 y ordenándose se librase boleta de notificación a las partes de la hora, dìa y fecha fijada para la audiencia de juicio. Por las razones antes explanadas este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud del demandante en el caso de marras…” Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a
agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los
errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha.
CAPITULO II
De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que el auto apelado no tiene fecha, en el asunto signado 216 y que versa sobre la negativa de la declaración ficta solicitada por la parte actora en fecha tres (03) de Junio de 2011.
Que el catorce (14) de Mayo de 2010 se apertura el juicio, y se reprodujo según el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándose la audiencia de Juicio en la cual la juez concedió un lapso de 15 días de despacho, a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho de la juez, para lograr una conciliación, presentándose una incidencia conciliatoria; y que al momento de llegar el día de la conciliación que correspondía según el computo al día tres (03) de Julio de 2010, llegado el día en cuestión no comparece la parte demandada y el actor si comparece dejando constancia en el expediente de la comparecencia a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento laboral una vez iniciada la audiencia de juicio que no era otra sino declarar o bien homologado el acuerdo conciliatorio o negado la misma por la imposibilidad de acuerdo y automáticamente continuar con el debate conforme al articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta completarse todas las pruebas a los fines de lograr la verdad.
Por lo que la parte actora recurrente diligencio a los fines de la incomparecencia de la demandada diera motivo a lo contemplado en el articulo 151 al no comparecer de considerarse confesión ficta y que solicitan se declare a tenor de ser un acto susceptible de apelación según el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 20 al 21 diligencia suscrita por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:
“…Visto que verificadas en el sistema de OAP que fue ingresado auto sin fecha emitido por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancias
en función de juicio, mediante la cual niega el pedimento realizado por mi persona sobre la configuración de la confesión de la parte demandada al no comparecer a la continuación de juicio fijado para el 03 de los corrientes, de conformidad con lo establecido con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que paso a presentar formal APELACION del referido auto, encontrándome en el lapso procesal para ello…” Fin de la cita.
CAPITULO III
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la audiencia conciliatoria en el despacho de la juez, fijada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, en consecuencia en fase de Juicio, no es un acto procesal contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que si bien es cierto que el juez en cualquier estado y grado de la causa puede instar a la conciliación; esta no puede intervenir en la misma, pues estaría emitiendo opinión.
Que corresponde al Juez de mediación sustanciación y ejecución; el impuso de los medios de auto composición procesal, mediante las funciones de mediación, conciliación y cualquier otro medio de resolución de conflicto; y si fracasare la aludida iniciativa, se apertura entonces la audiencia de juicio, donde bajo el esquema tradicional corresponde al juzgador (juez de juicio) dirimir el conflicto íntersubjetivo sometido a su examen. Nada obsta para que el juez de juicio si lo estimare conveniente, ejerza funciones de conciliación, no así, de mediación, porque implicaría adelantar criterio entorno a la controversia, comprometiéndose así su imparcialidad.
En virtud de tratarse de un acto fijado por la juez a-quo no contemplado por la ley, es un acto irrito, y por lo tanto no produce consecuencia jurídica alguna.
En lo atinente a considerar que el auto apelado por la parte actora recurrente, es susceptible de apelación según lo dispuesto en el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el ejercicio del presente recurso de apelación en contra del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin fecha en el cual el tribunal concedió a las partes un lapso de 15 días hábiles a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho del juez, en el décimo quinto día de despacho, para lograr una conciliación y en caso de no llegarse a un acuerdo de índole conciliatorio emanaría un auto separado indicando la fecha de la audiencia de juicio, negándose la solicitud realizada por el demandante, el día 03 de Junio de 2010; resulta improcedente, por cuanto el mismo se ejerce contra un auto de mera sustanciación o trámite, por tanto resulta inapelable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPOTUR y FUNDALLANOS, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha nueve (09) de Abril de 2010, estableció en relación a los autos de mero trámite que, se lee cito:
“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad…” Fin de la cita.
Es jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil, caso HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR y MAGLENE
DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ se lee, cito:
“…Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación…”
Esta Alzada debe concluir, que en el caso que nos ocupa, el auto objeto de apelación no causa gravamen irreparable; y en virtud del principio de celeridad que caracteriza a nuestro novísimo sistema laboral, no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, o de mero tramite, que no deciden controversia alguna y que no causan gravamen irreparable, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, en el cual el tribunal concedió a las partes un lapso de 15 días hábiles a los fines que se realice una audiencia conciliatoria en el despacho del juez, en el décimo quinto día de despacho, para lograr una conciliación y en caso de no llegarse a un acuerdo de índole conciliatorio emanaría un auto separado indicando la fecha de la audiencia de juicio, negándose la solicitud realizada por el demandante, el día 03 de Junio de 2010.
Ahora bien, este órgano esta llamado a conocer del recurso de apelación interpuesto, con tal facultad para revisar si la parte promovente del mismo tenia o no la posibilidad del recurso ejercido. Por lo que se hace necesaria la advertencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción
judicial en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.
De igual forma la Sala de Casación Social, en fecha dos (02) de Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente, se lee cito:
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
Igualmente se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial que al momento de realizar cualquier actuación, en el mismo debe constar la fecha en la cual se cumplió dicho acto, a efectos de mayor certeza jurídica para las partes en el proceso.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte actora recurrente, que los autos de
mera sustanciación o mero tramite son inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez A-quo escuchar dicha apelación, es por lo que, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sin fecha en el juicio incoado por el ciudadano JOSE M. SIRIT MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero 5.491.653.contra la empresa M.G. CONSTRUCCION C.A.
Se condena en costas incidental al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VPM/ys
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