REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001835
ASUNTO : LP11-P-2011-001835
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para que el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DANIELA RUBIO GONZALEZ, ya que fue aprehendido el día 28-06-2011 a las 2:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en una vía pública, según Acta Policial inserta al folio 04 de la causa; asimismo corre al folio 06 denuncia hecha por la victima KARINA DANIELA RUBIO GONZALEZ, donde manifiesta que el día 28-06-2011 siendo las 12:00 del mediodía, iba saliendo de su residencia para el Liceo de Guayabones, para asistir a clases, iba caminando y sintió un fuerte golpe en la cabeza que la hizo caer, observando en ese momento a su tío de nombre Ángel Antonio González, quien luego la arrastro hasta un matorral y se le subió encima y como lo esquivaba le dio dos palazos mas en la cabeza, que como pudo grito y llego la mamá de nombre Maria Flor González, quien la llevo al ambulatorio y luego al hospital; al folio 07 entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luís González, quien manifestó que el día martes 28-06-2011, como a las 12:00 del mediodía estaba en su casa acostado, cuando escucho unos gritos de su hermana de nombre Maria Flor González, diciendo Jorge Ven a ayudarme, él salio corriendo y cuando llego encontró su hermana llorando y en el piso a su sobrina de nombre Karina Rubio González, tirada a la orilla del camino boca abajo y sangrando en la parte de atrás de la cabeza, le pregunto a su hermana quien había hecho eso y le señalo a su hermano Ángel Antonio González, quien se encontraba como a siete (07) metros del orillo de la carretera entre el monte tirado boca abajo, y como en ese momento iba subiendo una unidad de transporte público se subieron y dejaron al hermano ahí; al folio 08 aparece constancia médica del ciudadano Ángel Antonio González; al folio 09 constancia medica de la ciudadana Karina Daniela Rubio; al folio 13 registro de cadena de custodia de las evidencia incautadas; y consta de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la identificación del imputado, Inspección Nº 0965, de fecha practicada en la vía pública, guayabones, sector Rancherías, vía los cruces, entrada a la parcela la Rinconada, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00238, de fecha 29-06-2011, practicado al objeto incautado. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 53 años de edad, natural de Puerto Concha Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.195.677, de oficio agricultor, nacido en fecha 15-07-1957, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de Rosa González (F) y Manuel Gutiérrez (F), domiciliado en Sector Ranchería, de guayabones para abajo, vía el crucero, casa de color zapote, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Teléfono: 0426-871.42.99 (celular); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DANIELA RUBIO GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingesta bebidas alcohólica. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, la prohibición de agredir a la victima o a cualquier integrante de su familia.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dra. Vitalia Rincón adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que practiquen reconocimiento Psiquiátrico al imputado. QUINTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE