REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

En reunión de fecha 08 de abril de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Temporal de este Juzgado, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley correspondiente. Consta del Acta N° 21, inserta a los folios 49 y 50 del libro de Actas llevados por este Juzgado, que en fecha 09 de mayo del año que discurre, tomé posesión del cargo, razón por la cual a partir de esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estable¬ce en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso -independientemente de su estado o grado-, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicará en el domicilio procesal indicado por éstas en el expediente.

Por cuanto la parte actora cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio, líbrese la boleta de notificación a los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, RAMÓN ENRIQUE MATOS NIÑO, EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS y NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandante, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, con domicilio procesal en Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y a los fines de su práctica, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira con sede en San Cristóbal al que corresponda por Distribución.

Igualmente por cuanto la parte demandada cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal, que se encuentra en la Avenida 14 entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, Primer Piso, Local 3, El Vigía Estado Mérida, líbrese la boleta de notificación al demandado, ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad número 7.781.199, parte demandada o sus apoderadas judiciales abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MARTA ISABEL GUERRERO CORTÉZ y para su práctica se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, al que corresponda por Distribución. Provéase lo conducente.

Se les advierte a los Juzgados comisionados, que las notificaciones ordenadas deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, los Alguaciles de los referidos Tribunales deben proceder a practicar las mismas en estricto apego a la normativa legal que regula la materia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y remítanse con oficio a los antes mencionados Juzgados comisionados. Provéase lo conducente.
La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil

Bertha Adriana Urrea Carvajal
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de julio de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil La…
Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior; igualmente, en atención a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron las boleta de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.

La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal