REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 27), por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.001.910, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.952, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.656.781, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 20 al 25), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la prueba documental señalada con el literal “A”, en virtud que dicho documento público quedó desechado del proceso por decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, en el juicio seguido contra los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.455.963 y V-15.756.061, por reivindicación de inmueble.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007 (folio 28) el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias certificadas que indicara el apelante, así como las que indicara el Juzgado de la causa, a los fines de la decisión de la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 33), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la presentación de los informes.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 34), las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, consignaron en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes y anexos en cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007 (folio 43), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 44), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007 (folio 45), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 46), la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en su condición de coapoderada judicial del demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, consignó en trece (13) folios útiles, copia simple de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por este Tribunal en el expediente 4608, en virtud de la incidencia surgida en el expediente principal a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 61), por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó su reanudación, acordando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 73), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso; no obstante, consta de los autos que fueron practicadas todas la notificaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 80), la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en su condición de coapoderada judicial del demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2006, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 82), la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en su condición de coapoderada judicial del demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, consignó copia certificada de sendos poderes, conferidos apud acta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, a las abogadas MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH (folios 83 al 86).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 88), la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, la cual igualmente se ordenó, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente. Finalmente se advirtió a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 92 al 96, resultas de las notificaciones de las partes.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por la coapoderada judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, que obra al folio 80.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano STYLES WILL VALERO, parte demandante apelante, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra al folio 84 del expediente, copia certificada del poder Apud Acta, conferido en fecha 16 de mayo de 2006, por el ciudadano STYLES WILL VALERO, a la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, mandato que fuera ratificado en fecha 15 de enero de 2007, mediante poder Apud Acta conferido por el mencionado ciudadano STYLES WILL VALERO, a las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH, que obra al folio 85, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el ciudadano STYLES WILL VALERO, le confirió a la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la co-apoderada judicial de la parte actora, tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 27), por la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la documental señalada en el literal “A” del escrito de promoción de pruebas, por considerar que dicho documento público quedó desechado del proceso por decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, en el juicio seguido contra los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS por reivindicación de inmueble.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante, ciudadano STYLES WILL VALERO.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
7JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

Exp. 4614.-