REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7867.

DEMANDANTE: AKAB SAAB, a través de su Apoderado Judicial Luis José Silva Saldate.

DEMANDADO: MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 05 DE OCTUBRE DE 2010.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.267.671, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, a través de su abogado Luis José Silva Saldate, titular de la cedula de identidad Nº8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.42.306, quien actúa en su nombre y representación; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; CONTRA la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO.
El ciudadana AKAB SAAB, parte actora, ya identificado, a través de su abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en le libelo de la demanda expone:
El día 27 de junio de 2008, mi poderdante celebró un contrato de compra venta sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio so9bre el mismo construido; ubicado en la avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno más servicio y un local comercial, según consta en documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Mérida bajo el Nº 15, folios del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del segundo trimestre del año 2008. Ahora bien ciudadana Juez el apartamento Nº3, del referido edificio se encuentra alquilado a la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.085, Médico, de estado civil casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, tal como se evidencia de contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil LACEDA C.A., de fecha primero de octubre de 2007, por el tiempo de un año prorrogable, tal como lo establece la cláusula tercera y con un canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contratote TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 350,00) y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a mi representado, tal y como se evidencia del contrato y la cesión que se anexa en original constante de dos folios útiles marcada “B”, siendo el arrendatario notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario mediante escrito efectuado en el expediente de consignación número 389 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2008 y posteriormente por mi mandante en el mismo expediente en fecha 19 de noviembre de 2008, donde se le participa no solo la cesión sino la titularidad de la propiedad del inmueble y se le insta a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano AKAB SAAB. Posteriormente mi mandante mediante telegrama con acuse de recibo, de fecha 27 de enero de 2009, le participó a la arrendataria su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, telegrama que la inquilina recibió el día 30 de enero de 2009, agrego en original tanto el telegrama como la constancia de recepción constante de dos folios útiles, marcadas “C” y “D” esta notificación se hizo cumpliendo lo establecido en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, expediente 08-1608, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Como consecuencia de esto el día primero de octubre del pasado año 2009, comenzó la prorroga legal de un año a la que tenía derecho la empresa de la ciudadana MIREYA GRISOLIA DE REDONDO, que se venció el pasado treinta de septiembre de 2010, tal y como lo establece la Ley especial de la materia inquilinaria en el artículo 38 literal “B”, ya que la relación arrendaticia comenzó el primero de octubre del año 2007, por lo tanto le correspondía un año fijo por el beneficio de Ley. Hasta la presente fecha la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que ocurrimos ante la autoridad judicial competente. Fundamenta la acción en los artículos 33 y 38 literal B, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1141, 11601167 y 1592, del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4000,oo). Solicita sea decretada la Medida de Secuestro. Acompaña al libelo: contrato de arrendamiento, carta de cesión del contrato, carta de notificación con acuse de recibo.

El 05 de Octubre de 2010, se admite la demanda y en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 02 de Noviembre de 2010, diligenció el Alguacil de este Juzgado y manifestó que consignaba los recaudos de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, por cuanto no le fue posible lograr su citación personal y se agregaron a los autos.
En la misma fecha, diligencia el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
El 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada.
El 12 de Noviembre de 2010, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, da por recibidos los respectivos carteles para su publicación por la prensa.
El 22 de Noviembre de 2010, el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado actor, consigna los ejemplares de los Diarios Frontera y Diario los Andes, de fechas 13 y 17 de noviembre de 2010, en su orden, los cuales contienen la publicación del cartel de Citación librados a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio.
El 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena desglosar las páginas de los ejemplares de los Diarios Frontera y Diario Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos a los folios 23 y 24 del expediente.
El 17 de Enero de 2011, La Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, el cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Febrero de 2011, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citada.
El 10 de Febrero de 2011, el Tribunal procede a nombrar Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, a la Abogada MARLENI SUAREZ PUENTE, a quien se ordenó notificar para ponerla en conocimiento del cargo recaído en su persona.
El 21 de Febrero de 2011, diligencia el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem nombrada, abogada Marleni Suarez Puente, la cual se agregó a los autos.
El 22 de Febrero de 2011, diligencia la abogada Marleni Suarez Puente, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada nombrada por el Tribunal para aceptar el cargo recaído en su persona.
El 24 de Febrero de 2011, el Tribunal procede a fijar día y hora para la juramentación de la Defensor Ad-litem nombrada de la parte demandada, abogada Marleni Suarez Puente.
El 01 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, la Jueza del Tribunal le toma el juramento de Ley a la Defensor Ad-litem nombrada de la parte demandada, abogada Marleni Suarez Puente, para ejercer su defensa en el presente proceso, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 02 de Marzo de 2011, el abogado Luis Jose Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem nombrada en el presente juicio.
El 14 de Marzo de 2011, la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, parte demandada en el presente litigio, diligencia asistida de abogado y confiere poder Apud Acta a los Abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Gastón Antonio Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº37.497 y 105.293.
El 16 de Marzo de 2011, la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderado judicial abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos y obra agregado a los folios del 39 al 42 y expone:
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara en contra de mi representada el Abogado Luís José Silva Saldate, identificado de autos, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano Akab Saab, identificado en autos y sin convalidar acto irrito cometido en la referida causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente y 35 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliarios vigente y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo a favor de mi representada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento poder judicial alguno que le otorgue al Abogado Luís José Silva Saldate la representatividad jurídica que manifiesta tener para intentar la referida demanda incoada en contra de mi representada y a tal efecto señalo lo siguiente: PROPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO ACTOR. Tal como se puede observar de los recaudos acompañados con el libelo de demanda por el Abogado en ejercicio, Luís José Silva Saldate, identificado en autos, específicamente del contenido del documento marcado con la letra “A” se puede evidenciar que el referido documento se refiere al contrato de arrendamiento y no a instrumento poder alguno, tal como lo indica el actor, véase folio 4 en el libelo de demanda, cabeza de autos el actor menciona que actúa en nombre y representación del ciudadano AKAB SAAB, identificado en autos…omissis… Del contenido del expediente se puede observar, ciudadana Juez que no existe poder especial autenticado otorgado por el ciudadano Akab Saab al Abogado en ejercicio Luís José Silva Saldate, quien presenta la demanda y el único documento marcado con la letra “A”, es el contrato de arrendamiento que allí se puede verificar, el cual obra al folio 4, así mismo se puede evidenciar de los demás documentos acompañados con el escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio Luís José Silva Saldate, que no existe poder alguno que le otorgue tal cualidad de apoderado judicial del ciudadano Akab Saab , en virtud de ello existe una total y falta cualidad por parte del Abogado actor, para sostener el referido juicio y como consecuencia de ello debe declararse nulas todas sus actuaciones en la presente causa y declararse así mismo sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada. Igualmente obsérvese, ciudadana Juez, del auto emanado por este Juzgado en fecha cinco de octubre del año 2010, el cual riela al folio 9 del expediente, se constata que este Juzgado no debió admitir la referida demanda, por cuanto indica el referido texto una cualidad como Apoderado Judicial al Abogado Luís José Silva Saldate, cuando es totalmente falso ya que en ningún momento acompañó poder autenticado alguno que le acreditara tal cualidad, acreditando este Juzgado una cualidad inexistente y en virtud de ello la demanda propuesta por el actor fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…Omissis… Por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a mi representada en un estado de indefensión, es por lo que solicito se sirva declarar sin lugar la demanda que incoara en contra de mi representada el Abogado Luís José Silva Saldate, por no tener cualidad alguna. Solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundado en la Ley.

El 17 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano Akab Saab, parte actora, y otorga poder apud acta al Abogado Luís José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306.
El 30 de Marzo de 2011, el Abogado Luís José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, obran agregadas al folio 52 del expediente.
El 06 de Abril de 2011, Vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio, no fue posible lograr su citación personal y se le ordenó la citación por carteles. Se practica la citación por carteles y posteriormente la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y agregada a los autos, riela al folio 25 del expediente; en consecuencia, la parte de demandada se encuentran a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, a través de su apoderado judicial realiza la contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano AKAB SAAB, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
 El 27 de junio de 2008 mi poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la av.3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, denominado Edificio CHAMA….
 El apartamento numero 3 del referido edificio se encuentra alquilado a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo…, como se encuentra suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil LACEDA C.A., de fecha 01 de octubre de 2007….
 …siendo el arrendatario notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario…, posteriormente se le participa no solo de la cesión sino la titularidad de la propiedad del inmueble y se le insta a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Akab Saab.
 Posteriormente mi mandante mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2009, le participó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento….
 El día 01 de octubre de 2009 comenzó la prórroga legal de un año a la que tenía derecho la empresa de la ciudadana Mireya Grisolía de Redondo, que se venció el pasado 30 de septiembre de 2010….
 Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, para que convenga:
Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Segundo: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, expone:
 …de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo a favor de mi representada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento poder judicial alguno que le otorgue al abogado Luis José Silva Saldate la representatividad jurídica que manifiesta tener para intentar la referida demanda incoada en contra de mi representada.
 …esta Juzgado no debió admitir la referida demanda, por cuanto indica el referido texto una cualidad como apoderado judicial al abogado Luis José Silva Saldate, cuando es totalmente falso ya que en ningún momento acompañó poder autenticado alguno que le acreditara tal cualidad…, en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
 Por lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a mi representada en un estado de indefensión, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoara en contra de mí representada….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como puntos previos, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y la inadmisibilidad de la acción por contravenir la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO 1:
La parte demandada alega como defensa de fondo o perentoria: “la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento poder judicial alguno que le otorgue al abogado Luis José Silva Saldate la representatividad jurídica que manifiesta tener para intentar la referida demanda…”.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa en el libelo interpuesto por el ciudadano Akab Saab, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, que señala lo siguiente:
“Yo, Luis José Silva Saldate…, actuando en nombre y representación del ciudadano Akab Saab…, tal y como se evidencia según poder especial otorgado vía autenticación, de fecha el día 19 de enero del año dos mil nueve, por ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida, quedando asentado bajo el Nº48, Tomo 04…”.

2) Para resolver tal planteamiento el Tribunal observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) Es importante destacar, que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la etapa probatoria. Ya que estos son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
4) Sobre el análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.
5) En opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –a dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.”
6) A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina, concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.
7) En atención a tal argumentación producida por el profesional del derecho, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después; sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, o bien que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento y la segunda, que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse , después no se le admitirán otros.
8) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, a través del apoderado judicial, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alega: “…este Juzgado no debió admitir la referida demanda, por cuanto indica el referido texto una cualidad como apoderado judicial al abogado Luis José Silva Saldate, cuando es totalmente falso ya que en ningún momento acompañó poder autenticado alguno que le acreditara tal cualidad…, en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el Tribunal procede a decidir lo alegado por la parte demandada realizando las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante solo demanda el vencimiento de la prórroga legal, por haber sido disfrutada plenamente por la parte demandada.
2) En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
4) Considera esta Juzgadora que el alegato expuesto por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, carece de fundamento legal y es forzoso para este Juzgadora concluir, que el no admitir la presente acción está fuera de contexto porque no está prohibida por la Ley por lo que debe ser declarada sin lugar.
5) De la interpretación del artículo 341, ejusdem, se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
6) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda”.
7) En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
8) Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este alegado comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
9) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis, se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero cuando alega que la demanda no debe ser admitida porque viola el dispositivo legal contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; en consecuencia se le declara sin lugar la defensa aquí opuesta y ASI SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal el mandato expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PRUEBAS PROMOVIVAS POR EL CIUDADANO AKAB SAAB, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento autos de fecha 01 de octubre de 2007 y de la cesión hecha a mi poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, que se encuentran agregados en original en el expediente y con el cual se prueba la relación arrendaticia entre la demandada de autos y mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 y 05 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada con la empresa LACEDA C.A., y cesión del referido contrato que realizada la empresa LACEDA C.A:, al nuevo propietario o titular del inmueble ciudadano AKAB SAAB, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor jurídico del telegrama con acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2009, que le participó a la arrendataria, su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, telegrama que la inquilina recibió el día 30 de enero de 2009, con lo que se prueba sin lugar a dudas que la inquilina disfrutó de su prórroga legal, ya que dicho telegrama cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, expediente 08-1608, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Este telegrama se encuentra agregado al expediente junto con el libelo de la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 y 07 del expediente, comunicación que le dirige el ciudadano Akab Saab, a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada, notificándole la no renovación del contrato en cuestión y presenta acuse de recibo que indica: “Su mensaje fue entregado el día 30-01-2009. Firmo Mireya de Redondo”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico del instrumento poder de fecha el día 19 de enero del año dos mil nueve, por ante la oficina Notarial Segunda de Estado Mérida, quedando asentado bajo el Nº48, Tomo 04, el cual anexo en original marcado “a”…, para demostrar la cualidad que menciono como apoderado actor….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 53 y 54 del expediente, original de poder especial conferido por el ciudadano Akab Saab a los abogados Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.303, 129.022 y 129.030, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº48, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio, no promovió ni evacuó escrito de pruebas ni por sí ni mediante apoderado judicial y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el vencimiento el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la resistencia de la parte demandada a entregar el inmueble en cuestión, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, la ocurrencia de estos elementos aquí descritos, es porque existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por AKAB SAAB, a través de su coapoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate; Contra la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolia de Redondo, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano Saab Akab, propietario del mismo, o a su coapoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 29 días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA