REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003756
ASUNTO : PP11-P-2008-003756

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: JOSÉ LUIS VERA CARRERO


DEFENSOR: ABG. ARISTIDES HIGUERA



DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


DECISIÓN: CÓMPUTO DE PENA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003756
ASUNTO : PP11-P-2008-003756

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, No.4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 13.261.984, nacido en fecha 30/05/1978, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Florida calle 100B diagonal al Hospital Mene Grande Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a realizar su cómputo, observándose al efecto lo siguiente:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR

Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, ut supra identificado, que fue detenido en fecha 25-07-2008 (folios 4 de la primera pieza) y hasta el día de hoy 16-06-2011 han permanecido detenido el lapso de: DOS (2) AÑOS: DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

De allí se observa que:

El artículo 484 del adjetivo penal establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY:
DOS (2) AÑOS: DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR:
CINCO (5) AÑOS; UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS.

II
DE LA PENA ACCESORIA


De igual manera, al ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, resultaron condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena. Y así se declara.

III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio


Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Considerando que al ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, fue condenado a la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 4, de esta localidad, en fecha11 de mayo de 2011, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

V
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple una cuarta parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25-07-2010. Y así se declara.

VI
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la una tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25-03-2011. Y así se declara.

VII
LIBERTAD CONDICIONAL

Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25-11-2013. Y así se declara.

VIII
CONFINAMIENTO

Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25-07-2014 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

IX
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución”. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia el tiempo para la redención comienza el momento en que el penado comenzó a cumplir la condena, corresponde al día 11-05-2011, tomándose en consideración el tiempo de detención preventiva en atención a la Sent. N° 1171 de fecha 12-06-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso. Y así se declara.

X
LUGAR DE RECLUSIÓN

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe continuar cumpliendo la pena el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CARRERO, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) establecimiento carcelario de cumplimiento de pena ubicado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y en el cual actualmente permanece recluido el penado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, dicta al ciudadano JOSE LUIS VERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 13.261.984, nacido en fecha 30/05/1978, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Florida calle 100B diagonal al Hospital Mene Grande Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio de la Salud Pública el cómputo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2011 de la siguiente forma

1) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: DOS (2) AÑOS: DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
2) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS; UN (1) MES y NUEVE (9) DIAS.
3) CUMPLE 1/4 PARTE DE LA PENA, 25-07-2010 A PARTIR DE LA CUAL PUEDE SOLICITAR DESTACAMENTO DE TRABAJO.
4) CUMPLE 1/3 PARTE DE LA PENA, 25-03-2011 A PARTIR DE LA CUAL PUEDE SOLICITAR DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
5) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, EN FECHA 25-07-2012
6) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, 25-11-2013 A PARTIR DE LA CUAL PODRÁ SOLICITAR LIBERTAD CONDICIONAL.
7) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, 25-07-2014 EN FECHA A PARTIR DE LA CUAL PODRÁ CONFINAMIENTO.
8) FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 25-07-2016
9) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como al defensor del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines el traslado a la sede del Tribunal del penado y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ORTIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria