Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que desde el día 18 de junio del 2010, cursante al folio ocho (08), oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal, señaló que el demandado no pudo ser localizado a pesar de que se buscó insistentemente, siendo que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por ninguna de las partes posterior a ello, es por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Todo ello en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”