REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 26 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA 1C-634-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PRIVADA Abg. WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ
ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA).
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Privada Abg. Wendy Josefina Fernández, igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
En fecha 24 de junio del año 2011, siendo las 03:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SUB. INSPECTOR (PEP) MARÍA INÉS FERNANDEZ MONTES y el AGENTE (PEP) MICHAEL MANUEL RUMBOS LÓPEZ se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio San José del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla Nro. P-734, y cuando iban a la altura de la Calle Principal del mencionado sector, visualizan a una ciudadana de color de piel morena, contextura delgada, quien para el momento vestía short de color negro, franela de color blanco verde y naranja, la mencionada ciudadana se encontraba parada frente a la Manga de Coleo "David Ramos", de dicho barrio, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto, y al abordarla le realización una inspección de persona, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal, encontrándole en la pretina del short del lado derecho un monedero de bolsillo, fabricado en material sintético de colores blanco y negro, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, de los cuales se desprende la cantidad de diecinueve (19) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga, con un peso bruto aproximado de nueve (9) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión e identificándola según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue impuesta de sus derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana en concordancias con el artículo 654 Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente. Los funcionarios actuantes dejan que fue imposible la ubicación de testigos debido a que no circulaban transeúntes por el lugar para ese momento del procedimiento. La prenombrada adolescente fue trasladada conjuntamente con la sustancia incautada hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 24-06-2011, suscrita por el funcionario sub inspector (PEP) María Inés Fernández Montes, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien expuso: “…Siendo las 3:05 horas de la tarde el día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Moto signada con la sigla Nº P-734, en compañía del Agente IPEP) Michael Manuel Rumbos López, C.I.V-18.668.080, por las inmediaciones del Barrio San José del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando a la altura de la calle principal, visualizamos a una ciudadana de color de piel morena contextura delgada quien para el momento vestía short de color negro, franela de color blanco verde y naranja, la referida se encontraba parada frente a la Manga de Coleo “David Ramos”, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, los que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y darle la voz de alto, por los que solicitamos que se identificara manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), por lo que l explicamos el motivo de nuestra presencia manifestándole que hiciera entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, por lo que manifestó no poseer nada, es de hacer notar que fue imposible la ubicación de testigos debido a que no circulaban transeúntes por lo que procedo de conformidad a practicar la inspección de personas, encontrándole en la petrina del short del lado derecho un monedero de bolsillo, fabricado en material sintético de colores blanco y negro, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, de los cuales se desprende la cantidad de diecinueve (19) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada (Perico), en vista de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, procedimos a identificarla según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA)l, quien fue impuesta de sus derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedo a trasladar a la prenombrada Adolescente conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde una vez en la referida sede policial, se procedió al pesaje de la droga obteniendo como resultado: Diecinueve 819) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, con un peso bruto aproximado de 9,6 gramos, acto seguido de conformidad a lo estipulado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a informar vía telefónica al ciudadano Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa de los hechos, quien me ordenó que elaborara la respectiva Acta procesal, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura Nº 18-F05-1C-0097-11, de fecha 25-06-2011, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.…” Es Todo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-06-2011, realizada al ciudadano MICHAEL MANUEL RUMBOS LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido l 10-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Distinguido, residenciado Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.080, quien expuso: Ratifico Acta Policial suscrita por el subinspector (PEP) María Inés Fernández Montes, en un hecho ocurrido en el Barrio San José del Municipio Guanare estado Portuguesa. Es Todo.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: de fecha 25-06-2011, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), ". Es Todo.
4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 25-06-2011, suscrita por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-delegación, Guanare, Estado Portuguesa, Muestra A: diecinueve (19) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. * La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, quien las resguardara en el departamento de resguardo y custodia de esta sub-delegación. Es Todo.-
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25-06-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando de la sub-inspector María Inés Fernández, titular de la cédula de identidad Nº v-17.509.819, trayendo oficio número 3668, de fecha 24-06-11, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como Victima el Estado Venezolano, y remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a la adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA quien se encuentra presuntamente involucrada en uno de los delitos antes mencionado, así mismo remiten diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanquecino, de presunta droga de la denominada Perico. Hecho ocurrido el día Viernes 24-06-2011, en el Barrio San José, calle principal, de esta Ciudad en horas de la tarde. Seguidamente me traslade hasta la Oficina computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este despacho a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitud que puedan presentar la investigada antes referida, una vez en dicha oficina me entreviste con el sub-inspector Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien procedió a verificar a la mencionada en el sistema Computarizado, y luego de una breve espera me manifestó, que la adolescente NO presentan solicitud ni registro policial alguno, Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar la adolescente investigada en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Agente Rene Iglesias, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que la referida adolescente no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que la precitada adolescente que figura como investigada quedara a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa luego que haya sido identificada plenamente. Es todo.
6.- DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 26-06-2011, Expediente 18F05-1C-0097.11, Delito de Drogas, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana MARÍA IGNACIA SOLORZANO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, profesión u oficio Profesora, residenciada en: Barrio "San José" calle 04, casa N° 92, frente a la Manga de Coleo "David Ramos", Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.453, en su condición de tía de la adolescente imputada IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), en los hechos que se investigan, con el fin tomarle acta de entrevista, quien expuso lo siguiente: 'Yo me encontraba en mi casa a la una de la tarde aproximadamente, del día viernes 24 de junio del presente, sentada en el mesón de la cocina revisando evaluaciones, y conmigo estaba una niña llamada Adriana, quien vive al frente, cuando yo estaba allí, de repente sentí un golpe muy fuerte en la reja y cuando volteo era porque ya el tipo que iba de primero metió la mano, abrió la reja de en medio y entraron cuatro personas, y la ultima del grupo era una mujer, andaban de civil con la cara cubierta con pasamontañas los cuatro, yo les pregunte que quienes eran y me dijeron que eso era un procedimiento de petejota, identifíquense y muéstrenme la orden de allanamiento porque ustedes están invadiendo mi hogar, y el que era como el jefe del grupo me dijo que si yo me la daba de arrecha y apunto a la cabeza a la niña, ellos me preguntaban que donde esta la Janet, yo le respondí que aquí no vive ninguna Janet, me preguntaron que quien esta en ese cuarto que esta cerrado, yo le dije que ahí esta mi hija, que ella era abogada y es consultor jurídico del Cepella, pero ella no se dio cuenta si no después, ya que ellos no llegaron tumbando puertas solo le dieron una pata a la reja y uno de ellos metió la mano y abrió la puerta, después de todo esto cuando yo le dije que mi hija es abogado ellos salieron, yo me levanto le digo a mi hija que estaban buscando a Jasneidy, yo Salí corriendo hacia la calle y veo una terios parada al frente de la casa de mi hermana le anoto la placa EAY998 y en ese momento veo que los funcionarios que estaban en mi casa habían entrado a la casa de mi hermana y traían a IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) agarrada por el pelo, descalza, en shores y con la bebe abrazada de ella que tiene dos añitos y en ese momento la otra prima de ella de nombre Jasmine le quito la niña y ellos la metieron en la camioneta y arrancaron y ahí comenzaron a llamarnos para que le diéramos diez millones de bolívares por ella, nosotros nos fuimos para la petejota a poner la denuncia y cuando llegamos alía ya iban a ser las cinco de la tarde, sonó el teléfono de mi hermana y eran uno de los secuestradores por decirlo así, mi hermana puso el teléfono en alta voz para que los petejotas oyeran y el tipo le dijo que si íbamos a negociar, mi hermana le dijo que ustedes no son ningunos funcionarios y estos momentos los estoy denunciando y como a los veinte minutos o media hora llamaron del comando motorizado del progreso diciendo que estaba allí una muchacha de nombre IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) y que estaba detenida por drogas y que ella había dado ese numero de teléfono, nos presentamos alía con la abogado y nadie supo darnos una explicación coherente de todo lo que había pasado y quien la había llevado alias, y un funcionarlos nos dijo que esto había sido un procedimiento de la Comisión de Investigaciones de la Comandancia de Policía, nos fuimos hacia la Comandancia de policía y el Jefe de los Servicios certifico que ninguno había dado parte de salida para ningún procedimiento en la calla, la abogado llama al Comandante de la Policía y este solicito los nombres de quien había hecho el procedimiento y dijeron el nombre de una jefe de la comisión de nombre Inspector María Fernández y otro de los funcionarios que andaba de nombre Michael. Es todo.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Inicialmente este Juzgador informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 24 de Junio de 2011, siendo las 3:05 minutos de la tarde, Aproximadamente, los Funcionarios Sub. Inspector (PEP) María Inés Fernández Montes y el Agente (PEP) Michel Manuel Rumbos López, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio San José del Municipio Guanare Estado portuguesa, a bordo de la unidad Moto Signada con las Sigla Nro. P-734, y cuando iban a la altura de la calle Principal del mencionado Sector, visualizan a una ciudadana de color morena, contextura delgada, quien para el momento vestía short de color negro, franela de color Blanco verde y naranja, la mencionada ciudadana se encontraba parada frente a la Manga de Coleo “David Ramos”, de dicho barrio, quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios Policiales y darle la voz de alto, y al abordarla le realizaron una inspección de persona, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del short del lado derecho un monedero de bolsillo, fabricado en material sintético de colores Blanco y Negro, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, de los cuales se desprende la cantidad de diecinueve (19) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga, con un peso bruto aproximado de nueve (9) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión e identificándola según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue impuesta de sus derecho constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución nacional Bolivariana en concordancia con el articulo 654 de la Ley orgánica para la Protección del niños y del adolescente. Los Funcionarios actuantes dejan constancia que fue imposible la ubicación de testigos debido a que no circulaban transeúntes por el lugar para el momento del procedimiento. La prenombrada adolescente fue trasladada conjuntamente con la sustancia incautada hasta la comandancia General de Policía del estado portuguesa. Para el proceso legal correspondiente. precalificando los hechos ocurridos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas Con La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, consigo acta de la prueba de orientación, acta de investigación Penal por el Detective Salas Bartolomé, declaración de la Ciudadana María Ignacia Solórzano Moreno, solicito sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario, y tercero se decrete medida privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar, y por último solicitó copia simple de la presente acta.
Por otro lado este Juzgador de Control N° 1 impuso a la Adolescente Imputada, IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “si quiero declarar”.
De seguido la adolescente Imputada IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), y expuso: “…El día Viernes a las 12:00 del medio día, yo ando con el niño a buscar una leche, a la 1:00 de la tarde me acosté a dormir en el cuarto de mi prima con mi hija, en eso llegan un encapuchado dijo esto es un allanamiento es la PTJ., ellos llegan en una terios dorada, una mujer y dos hombres, el muchacho, la mujer le dice métela a la camioneta me meten y me ponen en el piso, empiezan a torturarme me dicen que me iban a matar, me tenían en el aeropuerto en un Hyundai Beige, y empiezan a bajarme la lycra, empezó a llamar a mi tía, cuando no le dio plata, me decían esto es tuyo empieza a en aloquecer, uno de ello empezó a enamorase de mi, otro quítale las medias, me toca las piernas empieza preguntarme que edad tenia mi hija, yo le dije que apena tiene nueve (9) meses, la hembra la mujer es la Inspector María, ellos le dicen ya váyanse, en todas partes que llegaba la regañaban…”. Es todo”.
Por su parte La defensa Privada abogada Wendy Fernández hizo las siguientes preguntas: Primera: Diga a que hora fue lo sucedido? Contesto: “a la 1:00 de la Tarde”. Segunda: Pregunta: a que hora la llevaron? Contesto: “como de 3:00 a 4:00 de la Tarde” Tercera Pregunta: indique la vestimenta de los Funcionarios: Contesto: la Inspector María. Unos de los hombres Jean, camisa de cuatro, el gordo, el flaco, al que le dicen el conejo, el cargaba el pasamontañas doblado le dicen conejo, llegue a escuchar que otro le dice al funcionario conejo ese mismo me levanto la blusa fue ese muy bonito dijo, yo le digo usted esta obsesionado conmigo, al momento mi tía llama y ellos me dicen hable con su tía, ellos lo que quería era mi tía, uno de ellos que se enamoro de mi, hace otra llamada con la Doctora, dice tu tía es doctora no redije y empieza a meterme la drogas, ello quería es extorsionar a mi tía, uno de ellos el funcionario Gordo era el que decía.” Cuata Pregunta: Sabe Ud. cuanto fue la cantidad que pedían? Contesto: “uno le decía pídele veinte millones, ellos discutían entre si, uno le decía que tenían que agarrar era a la hija de mi tía” cesaron las preguntas.
Así mismo este Juzgador hizo la siguiente pregunta: primera: Diga Usted sabe como se llama el Inspector que usted dice ser Mujer? Contesto: Si Inspector María Fernández”. Segunda Pregunta Diga Usted Cuantos Funcionario llegaron a la residencia? Contesto “ Nueve (9) hombres y una Mujer, Otra Pregunta Diga Usted reconocería a estos Funcionarios? Contesto: Si al verlo lo reconozco, ellos andaban de civil y todos tenían pasa montaña.
Así mismo la Defensora Privada, abogada WENDY FERNANDEZ, y expuso: “invoco la presunción de inocencia, ya que los hechos narrado por el Ministerio Publico, no encuadran con la declaración de mi defendida, el acto esta viciado, además el allanamiento se hace sin la presencia de un testigo, no lo hicieron , porque hay vicio, esta defensa tiene conocimiento que en el CICPC, se presumía que era un secuestro, por eso me dirigí al CICPC, estando allá, hacen una llamada de un 0416-, así mismo por lo ante expuesto queda demostrado que es victima de ver que la tía no paga le siembra la drogas, para esta defensa no reúne los elementos a que fuera existente, a fuera existe un testigo que presencio el allanadito, solicito se haga una investigación formal a los funcionarios que llegaron a la vivienda ya que los funcionario son del Progreso y ellos se identifican como funcionarios de CICPC, tenemos la placa de la terios donde andaba la inspector María Fernández, Solicito se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se remita copia certificada del acta ya que excité una investigación por parte de la Ciudadana Mary Solórzano, victima testigo, con fecha 25-06-2011, por cuanto fueron violentado los derechos y garantía de mi defendida, solicito una medida cautelar menos gravosa la establecida en articulo 582 de la ley orgánica para protección del niños y del adolescente, consigno constancia de residencia y referencia personal de mi defendida, ya que ella no reside en el sitio donde hicieron el allanamiento y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que los funcionarios actuantes avistan a la adolescente imputada a la altura de la manga de coleo de Guanare y le notan una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria actuante le practica una inspección de personas, localizándole a la altura de la pretina del short que vestía un monedero contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanquecino, de presunta droga, razón por la cual proceden a la aprehensión de la adolescente, identificándola como IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA). Es de señalar que la sustancia al ser sometida a prueba de orientación por parte del experto, utilizando los reactivos de Scott y Marquiz, arrojo un peso neto de 7 gramos con 900 miligramos de presunta COCAINA. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión de la adolescente de conformidad con el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto a la adolescente se le encontró en su poder la sustancia incautada. Ya que este Juzgador pese a lo declarado en esta sala por la imputada este juzgador no observa causal de nulidad en las actas policiales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente citar el criterio del Máximo tribunal de la republica en relación al tipo penal calificado en el hecho atribuido a la adolescentes, en tal sentido, la Sentencia Nº 70 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C07-00017, de fecha 07/03/2007, la cual señala que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma, excediendo los limites mínimos previstos en la ley y al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se evidencia de las actas policiales que la adolescente mantenía en su poder un monedero contentivo en su interior de la presunta droga, y de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada que se trata de 19 envoltorios de material sintético y la sustancia arrojo un peso neto de 7 gramos con 900 miligramos de presunta Cocaína, por lo que resulta claro que se excede con creses la cantidad de minima de 2 gramos de cocaína y sus derivados, que la ley establece para que se configure la posesión con fines de consumo personal. Razón por la cual considera, este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica por el deterioro de los principios de sana convivencia que comporta el trafico, ocultamiento, consumo y distribución de Drogas ilícitas y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), quedando recluida en la Casa de Formación Integral Hembras de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.
Igualmente debido a la denuncia formulada por la adolescente y la defensa privada de la misma, en relación a la presunta violación de derechos fundamentales de la hoy imputada durante el procedimiento policial, se acuerda remitir copia certificada del Acta de audiencia de presentación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que determine si es procedente la apertura de una averiguación penal, en contra de los funcionarios actuantes.