REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 26 de Junio de 2011
Años 201° y 152°


CAUSA 1C-635-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORAS PRIVADAS Abg. ISLEINGT GUEVARA
Abg. MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA).
VICTIMA IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA)
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanarito, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-10-1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.037.167, domiciliado en Barrio El Río, sector Matadero, calle principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por las Defensoras Privadas Abg. ISLEINGT GUEVARA y Abg. MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI, igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha viernes 24 de junio del 2011, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YENNY JACQUELIN ARAUJO GARCÍA se encontraba en compañía de su hijo de nombre IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, en casa de su mama de nombre María Bertha García, ubicada en Barrio El Río, Sector El Matadero, específicamente al lado del funcionario policial de nombre Dennys Torres, Guanarito Estado Portuguesa, y en un descuido su hijo salió y se fue para la casa vecina donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), y al rato regreso el niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) y ella se da cuenta que venia con los shores abajo y estaba llorando, le pregunto que le pasaba y el niño le dijo que le dolía porque Neptalí le había metido el pene por detrás, es decir, por el ano.

Seguidamente, una vez que su hijo le informo lo ocurrido se traslado hasta el hospital de la localidad donde fue valorado por el medico de guardia quien le diagnostico dolor en área anal, evidenciando fisura en el área anal, motivo por el cual la prenombrada ciudadana formulo la denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) por encontrarse señalado por el niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, como la persona que cometió el hecho en su contra.

En la actuación policial, los funcionarios, una vez que tienen conocimiento del hecho procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, donde procedieron a ubicar al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), a quien le informaron del hecho que se investiga en su contra, los derechos que le asisten, para luego practicar su aprehensión por encontrase señalado por el niño victima mencionado y su representante como la persona que abuso sexualmente de el.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 24-06-2011, suscrita por el Funcionario: DTGDO. (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.003.759, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación policial este Centro de Coordinación Policial Nº 07, quien deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 06:30 horas de la tarde, de fecha: 24/06/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada, realizando patrullajes rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario: AGTE. (PEP) TORRAELBA SALGUERO JUAN VICENTE, Titular de la Cédula de Identidad V-19.678.766, a bordo de la Unidad Moto: 210, cuando recibimos una llamada telefónica del Dtgdo. (PEP) Hidalgo Jesús, Titular de la Cédula de Identidad V-15.798.412. Auxiliar del Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N°07, en la cual nos informo que nos trasladáramos el barrio el rió, sector el matadero: específicamente al lado del funcionario policial Dennys Torres, Guanarito edo. Portuguesa, con la finalidad de ubicar a un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), ya que según Denuncia de hoy Viernes de Fecha: 24/06/11, el mismo se encontraba relacionado con una presunta violación en perjuicio de un niño de tres años de edad, en vista de la situación nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con el adolescente en cuestión, donde le explicamos el motivo de nuestra presencia, y le manifestamos verbalmente que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07, el cual accedió a nuestra petición, al llegar a dicho centro nos estaba haciendo espera la ciudadana: YENNY JACQUELIN ARAUJO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.678.783. SOLTERA, OFICIO DEL HOGAR, NACIDA EN FECHA: 08/07/88, DE 22 ANOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA ROSA EDO. HARINAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO EL RIO, SECTOR EL MATADERO, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL FUNCIONARIO POLICIAL DE NOMBRE: DENNYS TORRES, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0257-3951954, quien es la progenitura del niño: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) de tres años de edad, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, en vista de la situación procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA),) Y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley (Presunta violación), procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA y 4 9 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que en el hecho se encontraba relacionado un adolescente. Siguientemente se procedió de acuerdo al artículo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano Abg. José Salas, Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa donde se le informo sobre el procedimiento, el cual indico que el mismo fuera remitido al C.I.C.P.C. subdelegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que el niño seria Remitido por medio de oficio al Departamento de medicatura forense de dicho cuerpo, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F05-1C-0098-11. Es todo. (Folio 02 de las Actas).-

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24-06-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presento por ante este Coordinación de investigaciones y Procedimientos Policiales, del Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, el ciudadano (a): AGTE. (PEP) TORRAELBA SALGUERO JUAN VICENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.766, venezolano, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento:05/07/86, natural de Guanarito Edo Portuguesa, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad del Orden Público con la jerarquía de Agte, teléfono de ubicación 0426-2308685; a fin de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy Viernes de fecha: 24/06/11, en el Barrio el rió, sector el matadero, específicamente al lado del funcionario policial de nombre: Dennys Torres, Guanarito edo. portuguesa, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGDO. (PEP) EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.003.759, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy viernes de fecha: 24/06/11, en el Barrio el rió, sector el matadero, específicamente al lado del funcionario policial de nombre: Dennys Torres, Guanarito edo. Portuguesa. Es Todo. (Folio 03 de las Actas).-

3.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24-06-2011, siendo aproximadamente las 06:16 horas la tarde se presento ante este despacho, de manera espontánea, la ciudadana: YEHNY JACQUELIN ARAUJO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.678.783, SOLTERA, OFICIO DEL BOGAR, NACIDA EN FECHA: 03/07/88, DE 22 ANOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA ROSA ESTADO BARINA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO EL RIO, SECTOR EL MATADERO, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL FUNCIONARIO POLICIAL DE HOMBRE: DENNYS TORRES, GUANARITO EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0257-3951954, quien expuso lo siguiente: Resulta que el día hoy Viernes de fecha: 24/06/11, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde me encontraban en la casa de mi madre de nombre: MARÍA BERTHA GARCÍA, ubicada en la dirección antes señalada, acompañada de mi hijo de nombre: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres años de edad, y descuide y mi niño salió y se fue para la casa del ciudadano: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), el cual es nuestro vecino al rato regreso y me doy cuenta que tenia los chores abajo y estaba llorando, le pregunte que le pasaba y me dijo esta palabras que le dolía porque Neptalí le había metido el guevo por detrás, cuando mi hijo me contó fue a hablar con el y este se negó, luego traslade a mi hijo hasta el hospital de esta localidad para que fuera valorado por el medio de guardia, el cual le diagnostico: DOLOR EN ÁREA ANAL, EL EXAMEN FÍSICO SE EVIDENCIA FISURA EN EL AREA ANAL. Posteriormente fui para la Comisaría Guanarito de esta localidad con la finalidad de formular la Denuncia. Es Todo. (Folio 06 de las actas).

4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-06-2011, siendo las 06:20 horas de la Tarde en relación al caso que nos ocupa, se le impuso sus derechos al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA). VENEZOLANO.. Es Todo.- (Folio 07 de las actas).-

5.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE: de fecha 25-06-2011, suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARI, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (Físico Externo y Rectal), en la persona de IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de 03 años de edad, quien plasmo lo siguiente: Fecha del hecho: 24-06-2011, Fecha del Examen: 24-06-2011, Se realiza examen físico no observándose lesiones ni secuelas, al examen rectal se observa fisura anal leve de 2 milímetros de longitud a nivel de las 12 según la esfera del reloj. Hay integridad de los pliegues rectales, sin borramiento de los mismos, buen tono del esfínter rectal sin dilatación del canal ano rectal. Estado General: Buenas condiciones, Tiempo de Curación: 08 días, Privación de Ocupación: 0 días, Asistencia Médica: 01 Reconocimiento, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve, Causa: I. Es Todo.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25-06-2011, suscrita por el funcionario: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis Sabores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido, titular de la cédula de identidad número V-17.003.759, trayendo oficio numero sin numero, de fecha 24-06-11, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, donde figura como victima el niño: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), y remiten en calidad de detenido a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encuentra presuntamente involucrada en uno de los delitos antes mencionado de igual forma remiten a este despacho varias evidencias que guarda relación con el caso, a fines de que se les practique las respectivas experticias de Ley. Hecho ocurrido el día Viernes 24-06-2011, en el Barrio El río, sector el Matadero, en horas de la tarde. Seguidamente me traslade hasta la oficina Computarizado de Información Policial (SÜPOL), ubicada en este Despacho a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitud que puedan presentar los investigados antes referido, una vez en dicha oficina me entreviste con el sub. Inspector Yovanny Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien procedió a verificar a la mencionada en el sistema Computarizado, y luego de una breve espera me manifestó, que el adolescente NO presentan solicitud ni registro policial alguno, Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Agente Rene Iglesias, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido adolescente no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que el precitada adolescente que figura como investigada será trasladada a la Casa de Formación de varones de esta ciudad, a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego que hayan sido identificada plenamente. Es todo.

8.- EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 25-06-2011, suscrita por el funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI. Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número S/N, de fecha 24-06-11. Relacionado con las actas procesales N° 18-F05-1C-0098-11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO; Practicar Experticia Seminal. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales 18-F05-1C-0098-11, las cuales fueron colectadas por funcionarios de la policía, del Centro de Coordinación Policial N° 7, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde figura como víctima el niño: IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) (S.I.O); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Una prenda íntima de uso masculino denominado comúnmente "INTERIOR", elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul y blanco con una figura en la parte anterior alusiva a una caricatura, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte interna a nivel de la región genital manchas de color amarilla con olor fuerte. Dicha, pieza se encuentra en regular estado de conservación, 2.- Un short elaborado en fibras naturales, de color rojo, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte anterior el número cincuenta y ocho (58) bordado en hilo de color amarillo y negro. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y 3.- Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rojo, blanco y azul, talla pequeña, sin marca aparente, presenta en la parte anterior una figura alusiva a una caricatura bordada en hilo de color amarillo, blanco, azul y rojo. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: EXPERTICIA N° 9700 - 057-LBFQB-227.-ANÁLISIS FÍSICO; TÉCNICA DE BARRIDO: Las piezas antes descritas, fueron sometidas a técnica de barrido, en la consecución de apéndices pilosos, indicando los resultados en las conclusiones. ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LAMPARA DE WOOD; INTERIOR------NEGATIVO, SHORT------NEGATIVO, FRANELA------NEGATIVO. ENSAYO DE FLORENCE: INTERIOR------NEGATIVO, SHORT-------NEGATIVO, FRANELA-------NEGATIVO. CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación, realizada al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determinar: 1.- No se localizaron apéndices pilosos en la superficie de las piezas antes descritas para su individualización, 2.- en la superficie de las piezas antes indicadas no se observaron muestras de naturaleza seminal, en lo que respecta a los ensayos previos de orientación. Es todo.

9.- DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 26-06-2011, Expediente 18F05-1C-0098.11, Delito Contra las Buenas Costumbres, siendo las 08:45 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana YEINI JACKELIN ARAUJO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, casada, oficios del hogar, C.I. V-19.678.783, residenciada en: Barrio El Río, Sector El Matadero, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, cerca de la Casa de Dennys Torres, funcionario policial, teléfono de ubicación 0257-3951954, en su condición de progenitora del niño víctima IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (3) años de edad, en los hechos que se investigan, con el fin tomarle ampliación de la denuncia que formulo por ante la Comisaría de Guanarito, quien estando debidamente juramentada manifestó lo siguiente: 'Yo estaba de visita en la casa de mi mama, ubicada en el Barrio El Río, Sector El Matadero, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, porque no tenia gas y estaba cocinando allá, mi hijo IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) salió para la casa de mi vecino Neptalí quien estaba en toallas dentro de su casa tocando cuatro, en la parte de la cocina, en compañía de sus primos de nombres JORGE LUIS ARAUJO, de seis (6) años de edad, MARÍA ANGELINA GIL, de cuatro (4) años de edad y JENIFER ARAUJO, de cinco (5) años de edad, mi sobrino JORGE LUIS ARUAJO me dijo que NEPTALI lo convido a el y a mi hijo IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (3) años de edad, para el cuarto, entraron al cuarto y JORGE LUIS ARAUJO se salió del cuarto y observo a través de la cortina del cuarto cuando NEPTALI le bajo los interiores y shores a mi hijo y le puso el guevo en el culito a DANIEL, después mi hijo salió hacia la acera del frente de la casa de mi mama y fue en ese momento que yo le repare el pipi y mi hijo lo tenia parado, y estaba llorando, yo le pregunte que le había pasado y el me dijo mami guisito metió guevito en el culito, en ese momento yo lo repare y estaba todo baboso en el rabito y tenia pupu, así como en el interior también tenia pupu y babasa, en ese momento me fui para la casa de al lado y le pregunte a NEPALI y a mi sobrino y NEPTALI se negó pero mi sobrino JORGE LUIS ARAUJO me dijo que había sido IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), lo lleve al hospital y ahí me dijeron que si tenia ruptura en el rabito, que no lo había penetrado para adentro pero que si lo había forzado y por eso coloque la denuncia. Es Todo.-


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL


Inicialmente este Juzgado vista la presencias de las Defensoras Privadas designada por la ciudadana YNDRI YURAIMA SILVA MORILLO, representante legal del adolescente imputado, el Juez ordena a las defensoras Privadas que manifiesten su aceptación y Juramento, quedando identificadas abogada Isleingt Guevara, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.146, Inpreabogado Nº 151.277, domicilio Procesal Colegio de abogado Guanare, y Abogada María Auxiliadora Pieruzzini, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.258.588, Inpreabogado Nº 142.560, con domicilio Procesal Colegio de Abogado Guanare Estado Portuguesa, Juramentada en sala exponen : “aceptamos la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA)y Juramos cumplir bien y fielmente”.

Por otro lado este Juzgador informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 24 de Junio de 2011, siendo las 4:40 minutos de la tarde, aproximadamente, la ciudadana Yenny Jacqueline Araujo García se encontraba en compañía de su hijo de nombre IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, en casa de su mama de nombre María Bertha García, ubicada en el Barrio el Río, sector el matadero, específicamente al lado del funcionario Policial de nombre Dennys Torres, Guanarito Estado Portuguesa, y en un descuido su hijo salio y se fue para la casa vecina donde se encontraba el adolescente Neptalí Rubén Palencia, y al rato regresa el niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA) y ella se da cuenta que venia con los shores abajo y estaba llorando, le pregunto que le pasaba y el niño le dijo que le dolía porque Neptalí le había metido el pene por detrás, es decir, por el ano. Jorge Luis observa cuando Neptalí le puso su pene al niño cesar Daniel el niño cesar dijo luisito me metió el guevito por el culito.” Tenía todo baboso, así como pupo, el sobrino si le dijo que fue Neptalí. Seguidamente, una vez que su hijo le informo lo ocurrido se traslada hasta el hospital de la localidad donde fue valorado por el medico de guardia quien le diagnostico dolor en área anal, evidenciando fisura en el área anal, motivo por el cual la prenombrada ciudadana formulo la denuncia en contra del adolescente Neptalí Rubén Palencia, por encontrase señalado por el niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), de tres (03) años de edad, como persona que cometió el hecho en su contra. En la actuación policial, los funcionarios, una vez que tienen conocimiento del hecho procedieron a trasladarse hasta el lugar del hecho, donde procedieron a ubicar al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), a quien le informaron del hecho que se investiga en su contra, los derechos que le asisten, para luego practicar su aprehensión por encontrase señalado por el niño victima mencionado y su representante como persona que abuso sexualmente de el, precalificando los hechos ocurridos como el delito de Violación a en perjuicio del niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, consigo el informe Médico realizado en la medicatura forense en el día de ayer al niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), Acta de Investigación Penal Por el detective Salas Bartolomé; Experticia Seminal, declaración de la Ciudadana Yeini Jacqueline Araujo García, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario, y tercero se decrete medida privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar, y por último solicito copia simple de la presente acta.

Consecutivamente el Juez de Control N° 1 impuso al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar”.

De seguido se le otorgó el derecho de palabra al adolescente Imputado IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), y expuso:” el día que fue el hecho, yo acababa de llegar de una práctica, llegue y me acosté, yo veo al niño Jorge Luis Metiéndole el dedo en el ano al niño, ellos se van al rato, cuando uno le dice a la mama, a la abuela ello no le cree, la mama no le importa nada”. Es todo.

Continuamente la Defensora Privada, abogada ISLEINGT GUEVARA, y expuso: “oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa solicita se desestime la precalificación Jurídica, solicitada por el Fiscal, para que opere una Violación, debe existir el desgarro, la desfloración, también la lesión, la presencia de seme fecundación entre otros, el examen revela la una fisura, esa fisura puede ocurrir por estreñimiento, el Fiscal no puede con el solo hecho de una fisura imputar a mi defendido, porque el niño fue llevado de una vez al CDI, el medico del indica que una fisura de 2 mililitros de longitud, le pido ciudadano Juez desestime, por cuanto mi representado no tiene antecedentes es estudiante de bachillerato esta por graduarse, le solicito la presunción de inocencia, tiene buena costumbre y buena conducta, le solicito una medida cautelar menos gravosa, la establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del niños y del adolescente. Es todo.

Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana YEINI JACKELIN ARAUJO GARCIA, representante leal de la Victima y expuso: “Neptalí Palencia si lo hizo, testigo hay que si lo hizo, en segundo lugar, no lo lleve al CDI sino al hospital. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionados en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es VIOLACION previsto y sancionados en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), ya que se cuenta con el reconocimiento medico legal del niño donde se deja constancia de la existencia en la zona ano rectal de la victima de una fisura de 2 milímetros, con un tiempo de curación de 8 días, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que esta presente el animo de persecución de los adolescentes por parte de la representante legal de la victima (niño de 3 años) por cuanto esta fue a denunciar el hecho inmediatamente tubo conocimiento de lo acontecido a su hijo y en la cual existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores del mismo tal como se evidencia de las actas procesales, aunado al hecho que la victima presente en la audiencia de presentación señalo con claridad que el adolescente imputado es quien intento penetrar con el pene a su hijo de tres (03) años. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión del adolescente.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente citar el criterio del Máximo tribunal de la republica en relación al tipo penal calificado en el hecho atribuido al adolescente, en tal sentido, la Sentencia Nº 455 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº 06-0330, de fecha 07/11/2006, señala:

“De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad”.


En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se evidencia de el examen medico legal practicado a la victima que esta sufrió una lesión en la región ano rectal, que le ocasiono una fisura de 2 milímetros de longitud a la altura de las 12 según las esferas del reloj, igualmente se trata de un niño de tres años de edad lo cual lo hace especialmente vulnerable ante la agresión de un adolescente, y el presunto imputado es su vecino, razón por la cual considera, este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMIDA (ART.545 LOPNNA), En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.