REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 06 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-614-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA)
VICTIMA: MAIRA MÁRQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL QUINTO: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:



P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 20 de marzo del 2011, aproximadamente a las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) RAMÍREZ JOSÉ y AGENTE (PEP) MÁRQUEZ MAIRA, adscritos a la Brigada Motorizada "Inspector 35 Silva Edgar", Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad de Guanare, y a la altura del Hotel Mirador del Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistan a tres ciudadanos a bordo de una moto bera, color rojo, cilindraje 150, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas y de vehículo de acuerdo a las previsiones legales, donde se le encontró al primer ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) en el bolsillo izquierdo un arma blanca tipo navaja; el segundo respondió al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), quien no portaba ningún tipo de documentación personal ni del vehículo, los funcionarios le participaron que la moto iba a quedar retenida preventivamente por las irregularidades que presentaba, ya que se encontraban bajo los efectos del alcohol y asumió una actitud molesta, en donde agredió verbalmente y en el seno derecho a la funcionaría actuante, en virtud de tal situación los funcionarios procedieron a usar la fuerza en forma progresiva para someter a los ciudadanos, logrando neutralizar a los dos adolescentes identificados, no logrando darle captura al tercer ciudadano quien emprendió la huida en la moto en la que se desplazaban, logrando efectivamente la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) quienes fueron trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada "Inspector 35 Silva Edgar" de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA POLICIAL GUANARE, VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario: DTGDO (PEP) RAMÍREZ JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.573 adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) MÁRQUEZ MAIRA, en la unidad moto signada con la placa 145.DR 650, M-21, a la altura del hotel "MIRADOR" del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando avistamos a tres ciudadanos a bordo de una moto berá color rojo, cilindraje 150, seguidamente le dimos la vos de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a esta cuerpo de seguridad, donde procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona e inspección de vehículo, amparándonos en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró al primer ciudadano: quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) en el bolsillo izquierdo un arma blanca tipo navaja, en donde al segundo ciudadano: quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), el cual no portaba ningún tipo de documentación personal ni del vehículo, en donde al momento que se le participo que la moto iba a quedar retenida preventivamente por las irregularidades que presentaba ya que se encontraban bajo los efectos del alcohol asumió una actitud molesta, en donde agredió verbalmente y el seno derecho, motivado a tal situación nos vimos en la obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a dos de ellos, en donde al momento de la captura el tercer ciudadano emprendió la huida en la moto que se encontraba retenida en ese momento, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección de vigilancia y patrullaje inspector Silva Edgar, seguidamente se le hizo llamado al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas. Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, por ante este despacho Agente de Investigación II PEREZ KELVIN, adscrito al grupo de trabajo de investigaciones de este Despacho quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero 18-F05-1C-0034-11, seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencias, me traslade en compañía del Funcionario Agente ARMENIO MORILLO, en vehiculo particular hacia la Avenida Simon Bolívar, específicamente frente al hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar averiguaciones preliminares e Inspección Técnica en el Presente caso. Una vez presente en dicha dirección se procedió a fijar la correspondiente inspección técnica la cual quedo fijada a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, posteriormente realizamos una minuciosa búsqueda en el sitio del hecho, con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, siendo infructuosa nuestra diligencia, por lo que procedimos a retirarnos de dicho lugar y retornar a este Despacho con la finalidad de dejar plasmada en actas las diligencias practicadas e informarle a la superioridad. Consigno acta de inspección técnica a la presente acta policial. Es todo.-
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 494 DE FECHA 20/03/2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas Guanare Detective Pérez Kelvin y Agente Alvarado Rito, adscrito a la sub-delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HOTEL MIRADOR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejan constancia de la siguiente diligencia: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial, de regular intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, es de difícil y libre acceso a las personas, posee dos canales en sentidos contrarios-paralelos, estos divididos por un broncal llamado isla, donde se aprecia, postel de metal, los cuales son utilizados para el alumbrado publico de la zona, cada canal de la vía, posee nueve metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico, y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares, tomando como punto de referencia frente al Hotel Mirador, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es de regular fluido. Es todo.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 20/03/2011, suscrito por el Agente ARMENIO MORILLO experto, designado para realizar la Experticia a lo solicitado en el memorando numero 093, de fecha 20-03-2011, relacionado con las catas procesales 18F05-1C-0034-11 Rindo a usted el presente informe:
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento
EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
1.- Una NAVAJA, constituido por una hoja metálica de corte, de 75mm de longitud por 25mm de ancho en sus partes provenientes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve: “STAINLESS”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaborados en material de metal de colores gris, de 95mm de longitud y 25mm de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativos y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante un tornillo. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, suministrados, que motivo mi actuación, puedo determinar:

La pieza antes descrita, consiste en un instrumento constante, con los que se pueden causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la violencia empleada por el manipulador. Es todo.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración del funcionario AGENTE ARMENIO MORILLO, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación (Folio 09 de las actas), Guanare estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al arma blanca que le incautaron al adolescente y necesario para que deponga al Tribunal las características de la misma.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE PÉREZ KELVIS y AGENTE ALVARADO RITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Lugar donde puede ser citados), los cuales son pertinentes por haber realizado la Inspección Técnica Nº 494, en el lugar del hecho y necesarios para dejar constancia de la existencia del lugar y las características que presenta.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 494, suscrita por los funcionarios DETECTIVE PÉREZ KELVIS y AGENTE ALVARADO RITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección Técnica realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario AGTE. ARMENIO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación realizada en el lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario para describir el arma blanca incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

T E R C E R O:

Este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20-03-11, calificando los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el Enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Resistencia a la Autoridad, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año. Además el Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articuelo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el delito Resistencia a la Autoridad, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir estudios, y la obligación de acercarse a la Victima funcionaria Policial Mayra Alejandra Martínez Urquiola, y de recibir orientaciones Psicológicas, por un lapso de Cuatro (04) Meses, solicito se oigan a las partes, si de ser cierto le solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta. es todo”.

Posteriormente este Juzgador interrogó a la Victima Agente Policial ciudadana Mayra Alejandra Martínez Urquiola, sobre la posibilidad de una conciliación en este caso, y que si entendía lo que era una conciliación informando que si entendían lo que era la misma; por lo que el Juez lo instó a que dijera en sala manifiesto lo siguiente: “Si quiero Conciliar”. Es Todo.

Por otro lado este Juzgador en virtud del Principio del Juicio educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público.

Así mismo este Juez de Control impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA), de las garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Juez, e interrogó a los adolescentes por separados sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si sus defensores se lo habían explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando los adolescentes y que si entendían lo que era la misma; por lo que el Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART 545 LOPNNA) , manifestaron lo siguiente: “Si quiero Conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”. Es Todo.

Consecutivamente el Defensor Público Primero Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “La defensa invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, se adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mis defendidos no prevé la privación de libertad como sanción, solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, estableciéndose la obligación d estudiar y la prohibición de acercarse a la Victima, y la obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el articulo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a prueba, y copia simple del acta.

C U A R T O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO E IMPONER A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES: 1.- la obligación de continuar con sus estudios, por lo que deberán consignar constancias de estudios, 2.- la prohibición de acercarse a la Victima Mayra Alejandra Martínez Urquiola, y 3.- la Obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de forma mensual, en consecuencia se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASI SE DECIDE.