CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 07 de junio de 2011
Años: 200º y 152º
CAUSA N° E-331-11
JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL QUINTA: Abg. José Ramón Salas
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad
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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, 07 de junio 2011, en la causa signada con el Nº E-331-11, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido de la defensora publica Abg. Taide Jiménez, con el fin de imponerle de la sanción de privación de libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control 2, sección Responsabilidad Adolescente, de esta misma circunscripción judicial, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
En el presente caso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Un (01), por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de privación de libertad, por cuanto el adolescente admitió los hecho, solicito que se imponga la misma”.
Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: expuso: “Tengo 15 años, estudio en la casa de Formación Integral allá realizan varios cursos, estudio segundo año de bachillerato, es todo”.
La Abg. Taide Jiménez, defensora pública del adolescente manifestó: “El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal y por el Fiscal del Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción.”.
SEGUNDO
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción de privación de libertad que deben cumplir por el lapso de Un (01), dictada en su contra por el Tribunal de control 2, Sección Adolescente, de igual manera se establece para fines del computo que la detención fue practicada el 12 de marzo de 2011, hasta el día 07 de junio 2011, ha cumplido dos (02) meses y veintiséis (26) días, siendo que la sanción de privación fue dictada para cumplirla en el lapso de Un (01), le falta por cumplir nueve (09) meses y cuatro (04) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 12 de junio de 2012, sino ocurren interrupciones imputables al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare; indicándole el respecto que debe tener por las autoridades de dicho centro, así como de sus compañeros y el resto del personal que componen la entidad de atención donde cumplirá la sanción de privación de libertad y acatar las normas del reglamento interno; debiendo las autoridades de dicha entidad de atención, elaborar conjuntamente con el sancionado adolescente y el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho centro, el plan individual, debiendo remitirlo a esta instancia judicial a mas tardar dentro de un mes. Así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de Un (01), estableciendo que hasta el día 07 de junio 2011, ha cumplido dos (02) meses y veintiséis (26) días, por lo que le falta por cumplir nueve (09) meses y cuatro (04) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 12 de junio de 2012, sino ocurren interrupciones imputables al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare.
Segundo: Se ordena el ingreso de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de formación integral para varones de Guanare, donde quedará a la orden de este Tribunal.
Tercero:Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual al referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes, así como de manera mensual informe conductual del mismo.
En Guanare, a los siete días del mes de junio de dos mil once.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELA GUEDEZ ROMERO
Exp. E-331-11
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