REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002675
ASUNTO : RP01-P-2011-002675

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la audiencia el día, 9 de Junio de 2011siendo la 05:25 PM; se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ, acompañada del Abg. Desirée Barreto Santaella en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JOSE YEGRES, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-002675, seguida al ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 20345158, de veintiuno (21) años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26/03/1990, ocupación obrero, residenciado en Campeche, calle 02, sector 3, casa 07, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que cursa un Acta Policial , de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios ARMANDO VILLARROEL Y EDWIN CAMPOS, adscritos al IAPES, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las 9:30 am, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad P-013, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la urbanización Campeche de esta ciudad avistan a un ciudadano de sexo masculino, que se desplazaba a pie y al notar la presencia de la comisión policial trata de evadirla mostrando una actitud nerviosa le dan la voz de alto le realizan una revisión corporal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, hallándose dentro de una bolsa color verde de material sintético 13 envoltorios de color azul, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, 1 teléfono celular color negro marca HUAWEI y la cantidad de 16 bolívares fuertes los cuales fueron hallados ocultos dentro de un bolso de tela de color blanco con borde negro marca Niké que portaba el ciudadano para el momento de la revisión, procediendo los funcionarios a detener al ciudadano quien queda identificado como RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación
IMPOSICIÓN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, de las actuaciones que acompañan la presente causa se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un Acta Policial de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios ARMANDO VILLARROEL Y EDWIN CAMPOS, adscritos al IAPES, dejando constancia de los hechos supuestamente acaecidos, e igualmente señalando que se buscaron testigos que prestaran su colaboración en el procedimiento efectuado, siendo infructuosa su búsqueda. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no contaron en la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo que manifestaron en el acta policial y el dicho de los funcionarios solo puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que estima el legislador para estos casos. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 20345158, de veintiuno (21) años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26/03/1990, ocupación obrero, residenciado en Campeche, calle 02, sector 3, casa 07, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA