REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002776
ASUNTO : RP01-P-2011-002776


Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.651.873, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Isla de Pinos C.A., según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia a los folios Veinticinco (25) al Veintisiete (27) de los recaudos consignados, propietarios de una embarcación denominada ISLA DE PINO I (EX ISABELLA), cuyas características se describen en el texto en mención, la cual fue retenida por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Guardacostas Estación Secundaria de Guardacostas Cumaná, en fecha 03 de Marzo del año 2011, posterior a una inspección de la misma, siendo aperturado un expediente en la Fiscalia Superior del Ministerio Público, el cual por distribución le correspondió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, asignándole el numero 19F02.1C.0189.11, sin que hasta la presente fecha se les indicara las razones de la retención, el cual ha causado perjuicio económicos; por lo que solicitan a este Juzgado de Control, la Devolución de la Embarcación ISLA DE PINO I MAT ARSH-11053, a la brevedad posible y con ella la devolución de toda la documentación original de la misma, amparados en el artículo 3111 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de los recaudos consignados, así como del Sistema Juris 2000, no se evidencia que la Embarcación ISLA DE PINO I MAT ARSH-11053, se encuentre involucrado o no en investigación penal alguna, no siendo colocada a la orden de este Tribunal, y mas aun, no media en la presente causa, negativa de entrega de la referida embarcación por parte del Ministerio Público, razón por la cual considera este Juzgado que deberá el solicitante, agotar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal ante el órgano investigador y una vez agotado dicho procedimiento, siendo que este bien no sea devuelto, podrá concurrir al Órgano Judicial, asistido o representado por su abogado de confianza.-

Por otra parte, considera quien decide, que el entregar la embarcación en cuestión, antes de ser solicitado al despacho fiscal, impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estaría en la fase de investigación, siendo que supone este Tribunal que hay diligencias que realizar, haciéndose necesario mencionar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Conforme a este artículo, se puede observar que el Ministerio Público esta en el deber de practicar todas las diligencias tendentes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. De acuerdo a esto, la Vindicta Pública estaba en el deber de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar, si estamos en presencia de un hecho delictivo o no; cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 y en el segundo y tercer aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan:

311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

312.- “… …”

“…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Conforme a los artículos antes citados, entiende quien decide, que no debe entregar la Embarcación, en primer lugar porque no se encuentra a la orden de este despacho y en segundo lugar porque la causa se encuentra en etapa de investigación, y no existe negativa alguna de entrega de la embarcación en cuestión por parte del Ministerio Público.-

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Improcedente el petitorio formulado por el ciudadano JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.651.873, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Isla de Pinos C.A., según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, propietarios de una embarcación denominada ISLA DE PINO I (EX ISABELLA), referidos a la Devolución de la misma y con ella la devolución de toda la documentación original. Notifíquese al Solicitante y al Representante del Ministerio Público.-. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se agregada a la causa N° 19F02.1C.0189.11, llevada por ese despacho. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.