REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001728
ASUNTO : RP01-P-2011-001728

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001728, seguida a la ciudadana YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de que comparecieron, la imputada de autos, YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIAS y la Defensora Pública Penal Segunda Suplente ABG. LUISANI COLÓN. Siendo que el Tribunal advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIAS, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana: YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, plenamente identificada en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 10 de Abril del año 2011, siendo las 12:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento, en la población de Caimancito, calle las flores, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; procediendo a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, se le entregó a la persona que abrió la puerta de dicha residencia quien quedó identificada como YANNI MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, revisando dicha vivienda, encontrando una bolsa de material sintético con 45 mini envoltorios contentivos de presunto crack y 98 bolívares, quedando detenida, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de la imputada. Finalmente solicitó copia simple del acta.

El Tribunal, pasó a instruir a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, yo quiero ir al juicio porque quiero tener a los funcionarios en frete, no tuve nada que ver en eso. Es todo.

La Defensa Publica Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, manifestó: una ves escuchada la acusación del Ministerio publico, esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no indica la participación de mi representada en los hechos, aunado a esto los testigos no son coherentes en establecer el modo y lugar en que fue encontrada la sustancia que presuntamente estaba en la vivienda por lo que considero que no están ajustados los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 10 de Abril del año 2011, siendo las 12:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando visita domiciliaria, dándole cumplimiento a una orden de allanamiento, en la población de Caimancito, calle las flores, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; procediendo a buscar dos testigos, quienes quedaron identificados como LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYXIS ROSSI PATIÑO BERMÚDEZ, se le entregó a la persona que abrió la puerta de dicha residencia quien quedó identificada como YANNI MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, revisando dicha vivienda, encontrando una bolsa de material sintético con 45 mini envoltorios contentivos de presunto crack y 98 bolívares, quedando detenida; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 01, cursa Oficio N° EPCSA-075-11, en la cual se notifica la aprehensión de la imputada de autos; al folio 2, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control. A los folios 3 al 5, cursa acta de visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de drogas. A los folios 9 y 10, cursan actas de entrevista a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREDA LUNAR y DEYSY ROSSY PATIÑO BERMÚDEZ, testigos del procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 13 y 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-862, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos presenta registros policiales por delitos de droga y se encuentra solicitada por el Tribunal de Ejecución de Carúpano; Al folio 48, cursa Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0508-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron positivos para Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Cuatro Gramos con Veinticinco Miligramos. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a la Imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la Imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/04/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 58, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Márquez, Yojaira Sánchez, Neila Duven, José Medina, Víctor Ruiz, Mauricio Cortez, Aníbal Cortez, Jesús Márquez, Alberto Fuentes, Enmanuel Roque, José Rivero; de los testigos: Luís Felipe Pereda, Deysy Rossy Patiño Bermúdez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0508-11 (Folio 48); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual la Imputada a la Imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de la Acusada de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de la acusada a la Imputada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, de 56 años de edad, casada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.392.968, natural de margarita, Estado Nueva Esparta; nacida en fecha 06-11-54, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, los cocos, calle primera transversal, casa N° 2-10, a dos cuadras del módulo policial, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre a los fines de que traslade con las seguridades que el caso amerita a la acusada al internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEO