REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002222
ASUNTO : RP01-P-2011-002222


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Angel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo que se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: ratifico el contenido del escrito acusatorio, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13 de Mayo del año 2011, siendo las 08:15 AM del día mencionado, los funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, específicamente: Distinguido JOSE GUEVARA y MIGUEL ANGEL BRITO, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en Casanay- Caripito, en la calle Venezuela, frente a la plaza Bolívar, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, indicando que en esa dirección se encontraba un ciudadano que para el momento portaba franela rosada y pantalón de color azul, al llegar al sitio señalado lograron avistar a una persona que tenia las mismas características, los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, y le señalaron que le realizarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento no le encontraron nada, pero luego buscaron dos testigos, REINALDO JOSE GONZALES y LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, lo llevaron a la sede policial donde le iban a realizar una revisión mas completa en la cual le encontraron, en presencia de los dos testigos, en la media del pie izquierdo se le sale una bolsa de material sintético de color blanca la cual contenía tres (03) trozos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano: LUIS MANUEL AGUILERA FERNANDEZ. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó le sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Así las cosas, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, y expuso: no deseo declarar.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expuso: solicito no se admita la acusación fiscal en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todos y cada uno de sus partes mi escrito de promoción de pruebas, hago mías las pruebas de la Representación fiscal por el principio de la comunidad de la prueba, en caso de que este tribunal no acoja lo solicitado por mi persona en cuanto a la no admisión fiscal solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 13 de Mayo del año 2011, cuando siendo las 08:15 AM del día mencionado, los funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, específicamente: Distinguido José Guevara y Miguel Ángel Brito, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en Casanay- Caripito, en la calle Venezuela, frente a la plaza Bolívar, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, indicando que en esa dirección se encontraba un ciudadano que para el momento portaba franela rosada y pantalón de color azul, al llegar al sitio señalado lograron avistar a una persona que tenia las mismas características, los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, y le señalaron que le realizarían una revisión corporal amparados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento no le encontraron nada, pero luego buscaron dos testigos, Reinaldo José González y Luís Alfredo Brito Ladeus, lo llevaron a la sede policial donde le iban a realizar una revisión mas completa en la cual le encontraron, en presencia de los dos testigos, en la media del pie izquierdo se le sale una bolsa de material sintético de color blanca la cual contenía tres (03) trozos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga de la denominada CRACK, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano Luís Manuel Aguilera Fernández; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta Policial de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 04 y vto). Acta de Aseguramiento de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético de color transparente que contiene en su interior tres trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “CRACK” (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético de color transparente que contiene en su interior tres trozos de tamaño regular de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “CRACK” (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Acta de Verificación de Sustancia Toma de alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de once gramos con setecientos miligramos (11g con 700mg); un peso neto de once gramos con setena miligramos (11g con 070mg); arrojando resultados positivos para CRACK (Folio 16). Memorando N° 9700-174-SDC-1141, de fecha 13/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado LUIS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, presenta el siguiente registro policial: 24-01-1.996/CICPC/CARÚPANO. Detenido por el delito de LESIONES según expediente E-368.290 (Folio 17). Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 16/05/2011, rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público por el ciudadano LUIS ALFREDO BRITO LADEUS, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 36). Experticia Química N° 9700-162-T-0658-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta que la sustancia incautada resulto positiva para Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Once Gramos Con Setenta Miligramos (Folio 37). Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0659-11, la cual arroja resultados negativos para el consumo de alcohol etílico y positivo para Cocaína y Marihuana (Folio 38). Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Angel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/04/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 43, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Márquez, Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, José Guevara, Miguel Ángel Brito; de los testigos: Reinaldo José González, Luís Alfredo Brito Ladeus; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-0658-11 (Folio 37). 2.-Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0659-11 (Folio 38); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas al folio 159 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Thaire Español Martínez y Fransciska Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: en vista de la admisión de los hechos por parte de mi representado invoco a favor de mi representado las atenuantes de ley, asimismo solicito el traslado del mismo al internado judicial de Carúpano Estado Sucre, en virtud de que el mismo y su familia no cuentan con los medios económicos para mantenerse en esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, tomando en cuenta que esté excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUÍS MANUEL AGUILERA FERNÁNDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.150, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1976, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Aguilera y Santa Fernández, residenciado en Playa Grande, Calle 04, Casa 04, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 13 de Mayo del año 2019. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto con oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, informándole de la presente decisión y del deber constitucional de resguardar la integridad física del acusado, así como de garantizarles sus principios constitucionales. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad para que con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación del comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ejecute el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. Líbrese oficio al comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN.-