REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RP01-P-2011-002237

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2011-002237, seguida a los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se hizo constar la comparecencia del Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público 3° (Suplente) ABG. JESÚS MAYZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal N° 2 (suplente) Abg. Luisani Colón. Advirtiéndosele a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos: Leandro De Jesús Rodríguez, Amílcar José Rodríguez Vásquez, Efraín José Rodríguez Vásquez Y Joel Enrique Marcano Marcano, por los hechos acaecidos en fecha 14 de mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector JARVIN AGUILERA, Detectives RAFAEL GUTIÉRREZ, ROBERTO RAMÍREZ, Agentes CARLOS HERNÁNDEZ, OSWAL MONTES y HENESI GALANTÓN, se constituyeron en comisión, a bordo de la unidades P-85L y P-003, P-004, hacia La Calle Palmarito, Sector Las Pepitonas, del Barrio Las Pepitonas, cerca del Bar, vivienda que presenta su fachada exterior pintada de color anaranjada, con rejas metálicas de color blanco, y en la parte interna elaboradas en bloques pintadas de color blanco, con puerta metálica pintada de color negro, colinda al lado izquierdo con una vivienda de dos niveles de color rosado, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2011-002174, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside un sujeto conocido como LEANDRO VÁSQUEZ, haciéndose acompañar de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN y RICARDO LUIS CEDEÑO BOADA. Una vez en la puerta principal de la vivienda en cuestión, fueron recibidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de la orden de allanamiento, quien les permitió el acceso a la parte interna del inmueble, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, acotando ser conocido como “LEANDRO VÁSQUEZ”, una vez constituidos en área de la sala, logrando percatarse que de la tercera habitación, salió un ciudadano, quien quedó identificado como AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; asimismo en la parte posterior, específicamente en el fondo de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, a quienes procedieron a identificar de la siguiente manera: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos, logrando incautarle al último en mención, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que portaba, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, y un fajín de dinero, el cual, al ser contado por los funcionarios, en presencia de los testigos, arrojó la cantidad de doscientos veintidós bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, ocho (08) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de diez bolívares y un (01) billete de dos bolívares, al segundo en mención se le localizó en el pantalón tipo bermudas blue jeans, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un fajín de billetes los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojó la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, doce (12) billetes de diez bolívares, seis (06) billetes de cinco bolívares, doce (12) billetes de dos bolívares, por lo que se trasladaron en compañía de este último y de los testigos hasta la tercera habitación, donde segundos antes había salido dicho ciudadano, logrando localizar sobre el marco de la ventana Una (01) cajetilla de fósforo, donde se lee El Sol, pintada de color amarillo, y en su interior varios fragmentos de de una sustancia granulada de la presunta Droga denominada Crack, asimismo entrelazado con una cadena detrás de la reja metálica que da acceso a la puerta principal del porche de la vivienda, reposaba un bolso pequeño del tipo koala, elaborado en material sintético de color morado, donde se lee Puma, el cual al ser revisado se localizó en su interior Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa de color blanco, contentiva en su interior de varios fragmentos de color beige de la presunta Droga denominada Crack, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva a su vez de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, en virtud de lo anterior, dejan en calidad de detenidos a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Considera esta representación fiscal, que la conducta de los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Solicito copia simple del acta.

Así las cosas, se instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Manifestando el imputado JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte el Defensor Público Tercero (Suplente), ABG. JESÚS MAYZ, expuso: Solicito no sea admitida la acusación fiscal toda ves que no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto o no la admisión de la acusación solicito se le otorgue la palabra a mis representados para que manifiesten si se acogen o no a una de las medidas alternativas de Prosecución del proceso, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14 de mayo de 2011, cuando siendo las 11:00 de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector Jarvin Aguilera, Detectives Rafael Gutiérrez, Roberto Ramírez, Agentes Carlos Hernández, Oswal Montes y Henesi Galantón, se constituyeron en comisión, a bordo de la unidades P-85L y P-003, P-004, hacia La Calle Palmarito, Sector Las Pepitonas, del Barrio Las Pepitonas, cerca del Bar, vivienda que presenta su fachada exterior pintada de color anaranjada, con rejas metálicas de color blanco, y en la parte interna elaboradas en bloques pintadas de color blanco, con puerta metálica pintada de color negro, colinda al lado izquierdo con una vivienda de dos niveles de color rosado, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2011-002174, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside un sujeto conocido como Leandro Vásquez, haciéndose acompañar de los ciudadanos Víctor José Núñez Millán y Ricardo Luís Cedeño Boada. Una vez en la puerta principal de la vivienda en cuestión, fueron recibidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerle el motivo de la orden de allanamiento, quien les permitió el acceso a la parte interna del inmueble, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: Leandro de Jesús Rodríguez, acotando ser conocido como “LEANDRO VÁSQUEZ”, una vez constituidos en área de la sala, logrando percatarse que de la tercera habitación, salió un ciudadano, quien quedó identificado como Amílcar José Rodríguez Vásquez; asimismo en la parte posterior, específicamente en el fondo de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, a quienes procedieron a identificar de la siguiente manera: Efraín José Rodríguez Vásquez y Joel Enrique Marcano Marcano, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos, logrando incautarle al último en mención, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermudas que portaba, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, y un fajín de dinero, el cual, al ser contado por los funcionarios, en presencia de los testigos, arrojó la cantidad de doscientos veintidós bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, ocho (08) billetes de veinte bolívares, un (01) billete de diez bolívares y un (01) billete de dos bolívares, al segundo en mención se le localizó en el pantalón tipo bermudas blue jeans, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un fajín de billetes los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojó la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares, distribuidos de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, doce (12) billetes de diez bolívares, seis (06) billetes de cinco bolívares, doce (12) billetes de dos bolívares, por lo que se trasladaron en compañía de este último y de los testigos hasta la tercera habitación, donde segundos antes había salido dicho ciudadano, logrando localizar sobre el marco de la ventana, Una (01) cajetilla de fósforo, donde se lee El Sol, pintada de color amarillo, y en su interior varios fragmentos de de una sustancia granulada de la presunta Droga denominada Crack, asimismo entrelazado con una cadena detrás de la reja metálica que da acceso a la puerta principal del porche de la vivienda, reposaba un bolso pequeño del tipo koala, elaborado en material sintético de color morado, donde se lee Puma, el cual al ser revisado se localizó en su interior Un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa de color blanco, contentiva en su interior de varios fragmentos de color beige de la presunta Droga denominada Crack, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva a su vez de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos cada uno de estos de un polvo de color blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, en virtud de lo anterior, dejan en calidad de detenidos a los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folios 1 y 2 y sus vtos.). A los folios 4 y 6, cursa autorización de allanamiento y resolución autorizando allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control. Al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias, los billetes y objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 y su vto., cursa acta de inspección N° 1291, al lugar del suceso. A los folios 21 al 24 y sus vtos., cursan actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN y RICARDO LUIS CEDEÑO BOADA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las presuntas drogas, así como los objetos incautados. Al folio 25, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0232-11, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo Cocaína y Crack. Al folio 26, cursa dictamen pericial documentológico a los billetes incautados, los cuales resultaron ser auténticos. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1157, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no presenta registros policiales y los imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, presentan registros policiales; Al folio 58, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0667-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta que la sustancia incautada resulto positiva para Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Diecisiete Gramos Con Doscientos Cincuenta Miligramos, Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Un Gramo Con Novecientos Noventa Miligramos y Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Ochocientos Cincuenta Miligramos. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 71, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, Jhoan Guzmán, Paúl López, Jarvin Aguilera, Rafael Gutiérrez, Roberto Ramírez, Carlos Hernández, Oswaldo Montes, Henise Galantón; de los testigos: Víctor José Núñez Millán y Ricardo Luís Cedeño Boada; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0667-11 (Folio 58). 2.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-263-1201-11 (Folio 26); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-