REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003163
ASUNTO : RP01-P-2008-003163

AUTO ORDENANDO CAPTURA

Revisadas como han sido las actas del expediente, específicamente Oficio signado con el N° U.T.S.O..03-Cná.2011-1197, suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental y la Abogada Glorys Rodríguez, en su carácter de Delegada de Prueba del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20/03/1.975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, a quien este despacho en fecha 04 de Abril del presente año, previa admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, le suspende condicionalmente el proceso, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un lapso de prueba un (01) año, imponiéndole como condiciones: prohibición de incurrir y realizar nuevos actos de instigación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima; no incurrir en el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; acudir a centro especializado de instrucción sobre violencia de genero; y presentarse someterse al control y supervisión de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario; informando al respecto que el mismo no ha asistido a esa unidad para dar inicio a su régimen de prueba; este Juzgado de Control para resolver, observa:

Evidencia este Juzgado que efectivamente en audiencia realizada en fecha 04 de Abril del año 2011, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual, entre otras cosas se acordó:

“…Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado y sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ASDRUBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20-03-1975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 46 y 47 del presente expediente.
TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso regulada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición de la pena regulado en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y para ello se otorgó el derecho de palabra al acusado ASDRUBAL JOSE ROJAS, y manifestó: Admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público me acusa y por ello le pido disculpas a YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL por lo ocurrido como reparación del daño y al Tribunal también le pido disculpas. Solicito al Tribunal acuerde para mi la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Por su parte la abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A su vez la victima YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL señaló: Acepto las disculpas ofrecidas por ASDRUBAL JOSE ROJAS y estoy de acuerdo con la suspensión que dicte el Tribunal. Es todo. Por último la Fiscal del Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. En virtud de lo acontecido, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima y aceptadas por esta, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; este Tribunal SEXTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ASDRUBAL JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20-03-1975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un LAPSO DE PRUEBA UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE INCURRIR Y REALIZAR NUEVOS ACTOS DE INSTIGACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA; NO INCURRIR EN EL CONSUMO EXCEISIVO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; ACUDIR A CENTRO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN SOBRE VIOLENCIA DE GENERO; Y PRESENTARSE SOMETERSE AL COMTROL Y SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO …”

Ahora bien, verificado el contenido del oficio N° U.T.S.O..03-Cná.2011-1197, por medio del cual miembros de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, informan a este despacho, que el acusado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, no ha asistido a esa unidad para dar inicio a su régimen de prueba.

Verificado entonces el incumplimiento del acusado, al no presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, dado el comportamiento asumido por el Acusado de autos, durante este proceso en el que no se ha sometido a las obligaciones impuestas; este Juzgado de Control, estima procedente la revocatoria de oficio de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordada a favor del acusado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuesta al acusado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20/03/1.975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto se materialice la captura del imputado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.