REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002624
ASUNTO : RP01-P-2011-002624


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.158, nacido en fecha 16/05/1986, de profesión u oficio Bombero, hijo de Rafael Bruzual y Mariela Gamardo, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque C-A, Apartamento 04, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIANNY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ FUENTES. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Verificada como fue la presencia de las partes se hizo constar que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, quien es la que se encuentra en funciones de guardia y el imputado RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente se le preguntó al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien es la que se encuentra en funciones de guardia, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.-

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio del año 2011, cuando la ciudadana Irianny de los Ángeles Velásquez Fuentes, denuncia que el imputado de autos mantuvo discusión con la misma, siendo que este la amarro por las muñecas y los pies con unas trenzas, dándole golpes, luego la desamarro y comenzó a darle con un palo de escoba y patadas, así como con un cable con el cual comenzó a ahorcarla, dándole igualmente golpes en la cabeza; por lo que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, la comisión del delito Violencia Física, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Irianny de los Ángeles Velásquez Fuentes. Por tal motivo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta.

DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo impuesto el imputado RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó: No deseo declarar.

Por su parte, la Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Me reservo así, el derecho a promover cualquier prueba que considere oportuno en la defensa de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, así como confirmación de medidas de protección a favor de la victima Irianny de los Ángeles Velásquez Fuentes, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.158, nacido en fecha 16/05/1986, de profesión u oficio Bombero, hijo de Rafael Bruzual y Mariela Gamardo, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque C-A, Apartamento 04, Cumaná del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Segunda Abg. Luisanni Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Junio del año 2011, cuando la ciudadana Irianny de los Ángeles Velásquez Fuentes, fue a la casa de su ex concubino, hoy imputado, con la finalidad de buscar un dinero y a la niña que salía del colegio, siendo que ese la agarro y empezó a pelear con ella, la agarro con unas trenzas y la amarro por las muñecas y los pies, dándole golpes, luego la desamarro y comenzó a darle con un palo de escoba y patadas, así como con un cable con el cual comenzó a ahorcarla, dándole igualmente golpes en la cabeza, siendo que la saco para la calle desnuda. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa acta de Denuncia realizada por la victima del presente asunto ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 04, 05 y 06, cursa acta de imposición de derechos de la victima, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, así como notificación e imposición de medidas; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; a los folios 09, 10 y 11, cursan actas y notificación de imposición de derechos de la victima e imputado; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa examen medico legal practicado a la victima del presente asunto, el cual refiere entre otras cosas contusión escoriada y equimótica que replica la forma de una cuerda o cable (Doble Banda Fina, Delgada) en cara anterior cuello, asistencia medica por un día, tiempo de duración e incapacidad por ocho días, sin secuelas que precisar; al folio 18, cursa oficio N° 9700-174-SDC-1357, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, constatado el informe médico, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con alguna medida de coerción personal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el 3° Numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.-.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el 3° Numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL BRUZUAL GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.158, nacido en fecha 16/05/1986, de profesión u oficio Bombero, hijo de Rafael Bruzual y Mariela Gamardo, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque C-A, Apartamento 04, Cumaná del Estado Sucre; así como ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRIANNY DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ FUENTES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Ocho días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO LÓPEZ.-.