REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002638
ASUNTO : RP01-P-2011-002638


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la ABG. GALIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MARIA ELENA YENDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.954.119, ARIANNIS JOSEFINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.442.052, EMILIO SINFOROSO YENDIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.183.244, ISRAEL LOBATON, sin mas datos que aportar y ANTONIO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.684.072, por considerar que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda subsiguientemente a la privación judicial preventiva de libertad que solicita, ya que afirma que éste perpetró el delito que precalifica como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BARRIOS.-

Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido a los imputados, el que …en fecha imprecisa, hacen aproximadamente cuatro años, la ciudadana ANA MARIA BARRIOS, a petición de unos ciudadanos que pertenecen a la religión Cristiana Evangélica, le solicitaron que esta le hiciera entrega de la llave del local que ellos utilizan para cultos, bienechurias que son de propiedad de la ciudadana Ana Maria Barrios, heredades de su tío (occiso) Luís Barrios, persona que construyo la Iglesia Evangélica. Ahora es el caso que estas personas se apoderaron de los terrenos y de las bienechurias y no quieren salirse, tampoco le permiten la entrada a la propietaria de la misma ciudadana Ana Maria Barrios…; agrega la representante fiscal que prosiguiendo con las investigaciones de rigor y con el fin de esclarecer completamente el hecho, logra determinar mediante declaración de la ciudadana Ana Maria Barrios, quines son los autores de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, identificando a los ciudadanos MARIA ELENA YENDES SILVA, ARIANNIS JOSEFINA SILVA, EMILIO SINFOROSO YENDIZ, ISRAEL LOBATON y ANTONIO JOSÉ SALAZAR; se observa que luego de ello la representación fiscal especifica que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita.-

A ello adiciona que de las actuaciones fiscales y que acompaña a su escrito se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables de la comisión de delito que le atribuye, detallando en forma minuciosa los recaudos que estima dan fundamento a tal aseveración.-

Finalmente expresa que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena a imponer y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; argumenta que en este tipo de caso operan las penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa al folio 01, Denuncia Común, rendida por la ciudadana Ana Maria Barrios, en fecha 14 de Julio del año 2009, ante la Fiscalia del Ministerio Público, por medio del cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, a saber, que tiene unos terrenos en agua santa, donde ha realizado unas bienechurias, una en la cual donde vive, uno que era de su tío occiso y otro donde funciona una Iglesia Evangélica, siendo que cuando su tío mueren le piden las llaves para abrir el local, diciéndole que como pasaba mucho tiempo en Cumaná, n0 podrían hacer sus cultos, razón por la cual se las entrego, siendo que desde entonces no le han devuelto las llaves y la misma quiere hacer uso de ese local, indicando igualmente que no le permiten entrar y que han tirado varios árboles frutales, faltándole el respeto; A los folios 13 al 36, Acta Policial, suscrita en fecha 22 de Mayo del año 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por medio del cual hacen constar que se comisionaron para dirigirse al Sector Agua Santa, Carretera Cumaná – Cumanacoa, para adelantar investigaciones en el presente asunto, siendo que se hicieron presentes en una vivienda del sector, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Maria Elena Yendes Silva, quien se encontraba en una silla de ruedas y le manifestó que era la persona encargada de la Iglesia Evangélica y quien poseía las llaves; así mismo indico que los ciudadanos Nelson Galantón, Arianis Silva, Emilio Yendis e Israel Lobaton, nada tenían que ver con la presente situación, por lo que se procedió a identificar a dichos ciudadanos, consignado la primera de las nombradas, constante de 18 folios titulo supletorio, constante de 01 folio copia de un recibo de fecha 22/07/1.985, entre la Iglesia Evangélica Buen Samaritano y los ciudadanos Luís Barrios e Inés Barrios; A los folios 37 al 45, cursa Acta de Inspección, suscrita en fecha 22 de Mayo del año 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78; A los folios 46 al 57, cursan Boletas de Notificaciones para los ciudadanos Maria Elena Yendes Silva, Ariannis Josefina Silva, Emilio Sinforoso Yendiz, Israel Lobaton y Antonio José Salazar, adjuntas con Oficios dirigidos al Comandante de la Policía del Estado Sucre, no evidenciando este despacho resultas sobre las mismas; A los folios 58 y 59, Actas de Comparecencia de Imputado, correspondiente a los ciudadanos Ariannis Josefina Silva y Emilio Sinforoso Yendiz, dandose por notificados de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión; Al folio 60, cursa Acta suscrita por ante el Ministerio Público por medio del cual la ciudadana Roxana Evelin Yendes Silva, indica que la ciudadana Maria Elena Yendes, no pudo hacer acto de presencia, por cuanto la misma se encontraba desde hace catorce años en silla de ruedas, por presentar acortamiento de brazo izquierdo y contractura en flexión palmar de muñeca izquierda, según informe de fecha 17 de Enero del año 2001 del cual consigna copia simple, el cual se encuentra inserto al folio 61; Al folio 62, Acta de Comparecencia de Imputado Antonio José Salazar, dándose por notificados de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión; A los folios 66 al 68, Actas de Comparecencia de Imputado, correspondiente a los ciudadanos Ariannis Josefina Silva, Emilio Sinforoso Yendiz y Antonio Salazar, dándose por notificados de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión; A los folios 77 al 81, cursan Boletas de Notificaciones para los ciudadanos Ariannis Josefina Silva, Emilio Sinforoso Yendiz y Antonio José Salazar, adjuntas con Oficios dirigidos al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, no evidenciando este despacho resultas sobre las mismas..-

Tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrentes .-

En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar algunos el criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad; de igual manera en fallo de 1° de Abril de 2004 en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se indica “Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindico en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.-

En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “

Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, el delito imputado por la fiscalia del ministerio publico es de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal delito este que tiene una condición especial en cuanto a su forma flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se considera delito flagrante aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, el delito de invasión presenta una situación de flagrancia permanente o continuada durante el periodo de tiempo que dure la misma o que se encuentre el presunto autor del hecho ocupando el bien objeto de la presunta invasión, es por lo que en el caso que nos ocupa resulta inoficioso acordar una orden judicial de aprehensión, ya que en estos casos debe el órgano de policía proceder a la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando necesaria una orden judicial de aprehensión, tal y como la solicita la Fiscalia del Ministerio Publico en la presente causa .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 3° y 251 numerales 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la aprehensión de los ciudadanos MARIA ELENA YENDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.954.119, ARIANNIS JOSEFINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.442.052, EMILIO SINFOROSO YENDIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.183.244, ISRAEL LOBATON, sin mas datos que aportar y ANTONIO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.684.072.- Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Remítanse adjunto con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.- Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.