REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000019
ASUNTO : RP01-P-2007-000019

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para la de Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 06/03/1954, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.201.869, de profesión u oficio Chef, residenciado en Brasil, Sector 01, Calle 05, Casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal, abogada MARIANA ANTÓN por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; conforme a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Ministerio Público, en la presente causa planteó acusación por los siguientes hechos: En fecha 03/01/2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamado para que se trasladasen a la Urbanización Brasil, específicamente frente a la Iglesia por cuanto se encontraba en ciudadano actuando de manera agresiva y al llegar aprehenden flagrantemente al imputado ELEAZAR GONZÁLEZ, a quien habiendo sido objeto de revisión corporal se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, con el cual trató de lesionar a su hijo Elvis González… encuadrándose dichos hechos en el tipo penal referido a PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza le instruyó de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ELEAZAR GONZÁLEZ, expuso: “Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena. Es todo”. A su vez la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Esta defensa una vez escuchado por mi representado quien voluntariamente señaló querer admitir los hechos, esta defensa alega a su favor no solo la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el atenuante contemplado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado PEDRO ARAY, expuso: “Visto lo alegado por la defensa y el acusado de autos quien se acoge voluntariamente al procedimiento especial de admisión de los hechos considera el Ministerio Público que lo mas ajustado a derecho es imponer al acusado de autos de la pena prevista en el articulo 277 del Código Penal tomando los parámetros que rige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado ELEAZAR GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, merece una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, cuatro (4) años de prisión, y por aplicación de la atenuante se rebaja al límite inferior, que es igual a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente en el presente caso rebajar la pena en su mitad, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al acusado ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 06/03/1954, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.201.869, de profesión u oficio Chef, residenciado en Brasil, Sector 01, Calle 05, Casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre Cumaná, Estado Sucre; defendido por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo la que se encuentra suspendida por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y contenida en el numeral 2 de dicho artículo, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Se acuerda que el acusado continúe en libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL