REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000420
ASUNTO : RP01-P-2011-000420

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FRANCISCO GABRIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.641, nacido en fecha 18/11/1985, dE profesión u oficio indefinido, residenciado en lA Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

En fecha 02 de Junio, se consignó por ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, oficio Nro 02/4/2011, suscrito por la representante de la oficina de participación ciudadana, en el cual remitía acta suscrita por la candidata a escabino Yajaira Gutiérrez Mendoza, a los fines de se exclusión de la lista de candidatos a escabinos por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 151 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, y verificada la solicitud este Tribunal procedió a dictar decisión en fecha 03/05/2011, en la que se acordó la exclusión de la referida ciudadana como candidata a escabinos.

De la lectura de la referida decisión se observa que en el encabezamiento de la misma se establece lo siguiente: “ Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a al acusado JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, venezolano, de 32 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.657, con domicilio en sector Campeche, Av. Principal, casa N° 16, Estado Sucre, oficio obrero, nacido en fecha 29-12-1978; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI …”.

Se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material al identificar el acusado al que se le sigue la presente causa, asi como el delito por el cual se le acusa, siendo lo correcto que la presente causa se le sigue es al acusado FRANCISCO GABRIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.641, nacido en fecha 18/11/1985, dE profesión u oficio indefinido, residenciado en lA Urbanización Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y se observa que dicho error material no influye en el fondo de lo decidido mediante decisión de fecha 03/06/2011 la cual cursa a los folios 143 al 144 de la presente causa, por cuanto en nada modifica el hecho que este Tribunal acordó la exlusión de la ciudadana YAJAIRA GUETIERREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 15.110.074, de la lista de candidatos a escabinos sorteados en fecha primero (01) de Abril del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional, se procede a corregir el ya indicado error material de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

La norma antes transcrita faculta al Tribunal a corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido dentro de los siguientes tres días de dictada la sentencia o auto y por cuanto la decisión que se presente corregir fue dictada en fecha 03/06/2011, a la presente fecha han transcurrido dos días hábiles desde que se dictó por ello el Tribunal se encuentra en tiempo hábil para la aplicación del artículo 176 antes referido, aunado a que se evidencia que la corrección pretendida no implica modificación esencial de lo decidido en dicho auto, es por lo que se acuerda corregir el error material del auto de fecha 03/06/2011 que cursa a los folios 143 al 144 de la presente causa, referente a la identificación del acusado y el delito por el cual se acusa; en razón de ello se acuerda realizar una nueva actuación en la que se procederá a introducir el contenido del referido auto con la corrección aquí ordenada la cual consiste en la identificación del acusado y del delito por el cual se acusa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La corrección del error material que consta en el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2011 que cursa a los folios 143 y 144 de la presente causa, solo en lo referente a la identificación del acusado y el delito por el cual se acusa, por lo que se ordena realizar una nueva actuación introduciendo el referido auto con las corrección aquí ordenadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal y 26 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.