REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001366
ASUNTO: RP11-P-2009-001366

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

En fecha 02 de Junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001366, seguido a los imputados: PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ Y ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, literal B, en relación con el articulo 415 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RANDY DANIEL BRAVO RONDON. Estando presentes en sala: el Fiscal Quinto Del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, la Defensora publica Penal N° 02 Abg Amagil Colon, Los Imputados: Pedro Daniel Lista Gómez y Armando Del Carmen Guilarte, la victima Randy Daniel Bravo Rondón y su representante legal Eulalia Rondón García.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, literal B, en relación con el articulo 415 del Codigo Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RANDY DANIEL BRAVO RONDON y solicito el sobreseimiento con respecto del ciudadano PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima: Quien expone: El señor Armando me ayudo con los gastos que ocasiono por el accidente es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como imputado PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.324, calle Román Valecillo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El segundo de los imputados de nombre ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE UGAS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.934.633, residenciado en Mundo nuevo de campo Claro, Municipio Mariño (Irapa) del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Amagil Colon y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados, por el ministerio publico; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito así mismo se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano Pedro Lista de conformidad con lo establecido 318 numeral 1 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples, es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del Ciudadano: imputado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, literal B, en relación con el articulo 415 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RANDY DANIEL BRAVO RONDON, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a instruir al acusado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
Del Acusado: El acusado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la victima, es todo.
De la Victima: La víctima RANDY DANIEL BRAVO RONDON, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el, es todo.
Del Ministerio Público: El Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
La Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse imputado RANDY DANIEL BRAVO RONDON, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano imputado RANDY DANIEL BRAVO RONDON, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 420, literal B, en relación con el articulo 415 del Codigo Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RANDY DANIEL BRAVO RONDON; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Del Acusado: El acusado expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano imputado ARMANDO DEL CARMEN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.934.633, residenciado en Mundo nuevo de campo Claro, Municipio Mariño (Irapa) del Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Comandancia de policia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, literal B, en relación con el articulo 415 del Codigo Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de RANDY DANIEL BRAVO RONDON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO DANIEL LISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.324, calle Román Valecillo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Comandancia de policia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al acusado Armando Guilarte, así mismo el deber que tiene de informar al tribunal sobre el cumplimiento o no de dicha medida al finalizar la misma. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.O.P.P para el día 08 de Junio del año 2.012, a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerda crear cuaderno separado y remitirlo al archivo central en virtud del sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Pedro Lista. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario
Abg. Douglas Rivero