REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001411
ASUNTO: RP11-P-2011-001411


MEDIDA CAUTELAR
En fecha 2 de Junio de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Caución Juratoria, en el asunto, seguido al imputado MARWIN ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT LUIS FERMIN CARREÑO, de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputados.
De la defensa quien expone: “Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Del Tribunal: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, en la cual se evidencia CONSTANCIA DE BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista que al imputado se le exigió la presentación de dos fiadores con residencia en el territorio nacional, constancia de buena conducta y constancia con ingresos superiores a treinta unidades tributarias y hasta la presente fecha no consignó los mismos, lo que se traduce en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y habiendo presentado Constancia de Bajos Recursos Económicos para el mismo ofrecer la caución y prometiendo someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, motivo por el cual se exime al imputado de la fianza solicitada y se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Del imputado quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado, 3.- presentarme Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Del Tribunal: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado MARWIN ENRIQUE DIAZ FIGUEROA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismedi del Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.090, de oficio albañil, nacido el 02-02-1976, hijo de Hildo Díaz y Maria Figueroa, domiciliado en la población de 23 de enero, avenida Bolívar, sector 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado así como a presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Se libró boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Notifíquese a la Fiscal Séptima del ministerio Publico y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario

Abg. Douglas Rivero