REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001486
ASUNTO: RP11-P-2011-001486

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha primero (01) de Junio de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA y RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la Escuela “San Rafael Arcángel”. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA y RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogados de confianza que los representen, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Publico de Guardia el Abg. Edgar Brito; quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA y RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, por encontrarlo presuntamente incurso el primero de ellos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la Escuela “San Rafael Arcángel”, para quien solicito una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al ciudadano RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones; así mismo solcito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 y 373 del C.O.P.P. Solicito copia simple del presente acta que se levanta en el dìa de hoy, es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse el primero de los imputados: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26..600.956, nacido en fecha 11-08-1990, estado civil: soltero, oficio: lava carro, hijo Eustaquia Cova y Gilberto A Carmona (Difunto), y domiciliado en: Playa Grande, detrás del Mercal, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “ Ramón no tiene nada que ver con lo que pasó, los policías me cayeron a golpes para que le dijera que él se metió en la escuela”, es todo.
El segundo de los imputados y a tal efecto dijo ser y llamarse: RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.407, nacido en fecha 10-09-80, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Carolina Caraballo y Ramòn J Guilarte, y domiciliado en: Calle San Rafael, casa Nº 23. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Yo soy inocente, no tengo nada que ver con lo que robaron, es todo.
El Defensor Público Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos, por ausencia de Plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, además la detención no fué practicada mediante la s circunstancias de flagrancia, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta en el día de hoy y del resto de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA y RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, plenamente identificados en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la Escuela “San Rafael Arcángel”, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 30/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, han podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Procedimiento, de fecha 30-05-2011, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Rodolfo J Oropeza, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, cuando siendo las 8:42 minutos de la mañana tuvo conocimiento que en la comunidad de playa grande se había cometido un hurto en la escuela de playa grande C.T.N San Rafael Arcángel, en horas de la madrugada, minutos después se presenta un ciudadano que se identificó como Marcelo Vandi Nelly…manifestando que ya tenían ubicados a las personas que habían cometido el hurto de la escuela, de inmediato se constituyó una comisión policial …se trasladan en compañía del denunciante hasta playa grande, donde ubicaron a un sujeto que se apoda el Camioneta, practicaron su detención y èste manifestó que èl si se había metido en la escuela en compañìa de otro ciudadano que apodan el moncho, y que nos llevaría a la casa donde el había dejado un filtro de agua que se habia llevado de la escuela, se trasladaron a dicha residencia y allì el mismo Carmonita sacó de la casa un filtro de agua marca DALKA de color beige que la víctima reconoció como una de las cosas que hurtaron de la escuela…se practicó la detención preventiva de los ciudadanos…quedando detenidos junto con las evidencias…quedando identificados los detenidos como Gilberto Antonio Carmona y Ramòn Josè Guilarte. Cursante a los folios 3 y su vuelto y folio 4; Acta de entrevista, de fecha 30-05-2011, suscrita por el ciudadano Marcelino Vandi Nelli, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto; Acta de entrevista, de fecha 30-05-2011, suscrita por el ciudadano Josè Gregorio Gonzàlez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; Acta de entrevista, de fecha 30-05-2011, suscrita por el ciudadano Luis Enrijque Marval, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto; Acta de Investigación, de fecha 31-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, y del recibo de las actuaciones Nº 19-F3-2C-0433-2011, relacionada con la detención de los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA y RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO. Por lo que realizan llamada telefónica al área de análisis y seguimientos de información policial, con la finalidad de verificar por el sistema computarizado SIPOL, los datos de los detenidos en cuestión, siendo atendida dicha llamada pro el funcionario agente Francisco Milano, quien luego de manifestarle el motivo de la misma, indico que el primero de los nombrados presenta un registro por el delito de Drogas y que el segundo Ramòn Guilarte presenta registro por el delito de droga. Cursante al folio 11 y su vuelto. Avaluo real Nº 068, practicado al Dispensador de Agua, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 12; Memorandum Nº 9700-226-580, suscrito por el Jefe del Area Tècnica Luis T Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos, cursante al folio 13; Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra en la etapa de investigación motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, tipificado por el Ministerio Publico como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la Escuela “San Rafael Arcángel”, y de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra del imputado de autos, y que lo procedente en el presente caso para salvaguardar el proceso, es decretar una medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de fianza personal, establecida en el ordinal 8, en su articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda la medida de fianza, solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se exige al imputado GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA de dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional, y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos superiores a treinta (30) unidades Tributarias o constancia de trabajo; en lo que respecta al ciudadano RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, se decreta la libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES para lo cual deberán presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: GILBERTO ANTONIO CARMONA COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26..600.956, nacido en fecha 11-08-1990, estado civil: soltero, oficio: lava carro, hijo Eustaquia Cova y Gilberto A Carmona (Difunto), y domiciliado en: Playa Grande, detrás del Mercal, hacia el cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la Escuela “San Rafael Arcángel”, y Libertad Sin Restricciones al Ciudadano RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.407, nacido en fecha 10-09-80, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Carolina Caraballo y Ramón J Guilarte, y domiciliado en: Calle San Rafael, casa Nº 23. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano Ramón J Guilarte, y boleta junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad en lo que respecta al ciudadano Gilberto A Carmona, quien permanecerá detenido hasta tanto se lleve a cabo la constitución de la fianza. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitasé la causa en el lapso correspondiente a la fiscalía de origen.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar




Secretario


Abg. Douglas Rivero