REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001488
ASUNTO: RP11-P-2011-001488


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01/06/2011, siendo las 4:45 P.M., se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayetg, los imputados antes señalados previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que los asistas en la presente causa, quien es Diego Antonio Rodríguez Estaba, venezolano, inscrito en el IPSA bajo EL N° 88.343, titular de la cédula de identidad N° 13.923.172, con domicilio procesal en la Calle Urica N° 07, Carúpano Estado Sucre, el cual previo nombramiento y juramentación aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo , de igual modo fue impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 30-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 Y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.349, de oficio Pescador, nacido el 03-08-82, hijo de Gilberto José Ruiz Jiménez y Belkis Coromoto Ruiz Vargas, domiciliado en: Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa N° 48, Carúpano Estado Sucre, quien expone “ yo estaba frisándole la casa a la mamá de Estiven Larez, y la droga que encontraron allí era para su consumo y para los dolores de las piernas, es todo.
El Segundo de los imputados, quien dijo ser ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.451, de oficio Comerciante, nacido el 30-11-67, hijo de Graciela Rojas y Julio Lárez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “esa droga la encontramos en una bolsa al frente de la casa, estábamos sirviendo una arena, el TV y el DV, es de mi cuñada, los cuchillos de uso de la casa, para la comida, el teléfono azul es un recuerdo de mi papá y el equipo de sonido de mi hermana, de todo eso tenemos factura, Yo soy consumidor, es todo.
El Tercero de los imputados, quien dijo ser ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.740, de oficio Obrero, nacido el 13-05-81, hijo de Graciela Rojas y Julio Larez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “nosotros nos encontramos esa droga al frente de la casa, nosotros somos consumidores, los cuchillos, los artefactos y todo eso es de la casa y tienen sus facturas., es todo.
La Defensa Pública quien expone: Tengo las evidencias y documentos que los equipos de sonido, DVD y celulares están legalmente comprobada su propiedad, con las facturas que consigno en copia simple al Tribunal. Así mismo los cuchillos corresponden al uso domestico del hogar, puesto que mis representados se encontraban realizando trabajos de reparación en la casa del ciudadano Estiven Larez. En relación al contenido de la sustancia estupefaciente, se observa en el folio 16 de las actuaciones que la misma resulto ser la droga conocida como Marihuana y el peso bruto arroja un total de 58 gramos, Cave destacar, que del contenido de las actuaciones también se observa que los estupefacientes se encontraban envueltos en material sintético plástico, lo cual es evidente ciudadana Juez, por lo que se observa de esta acta , que ese peso bruto, no solamente el contenido de los estupefacientes colectado, sino también es el peso del producto de un material orgánico plástico que no puede atribuírsele al peso neto de la sustancia estupefaciente; aunado a ello, podemos observar de acuerdo con las declaraciones, que mis representados asumen sus responsabilidades individuales, consideradas proporcionalmente según sus versiones, con respecto a la totalidad de la droga incautada. En razón de lo cual, esta defensa considera que la responsabilidad individual y penal de cada uno de ellos no es en proporción, sino de la cantidad que a cada uno de ellos les correspondía, o sea, al decir cada uno, que esta sustancia es para su consumo, lógicamente cada uno de ellos iba a consumir una cantidad proporcional a esa cantidad por los 3 detenidos, lo cual deja claro que no están dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mas que todo el modo para sostener la calificación jurídica penal de Trafico de Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento, dado que conforme a la Ley en función de la versión de los imputados y la aplicación de la primera parte del artículo 153 de la Ley de Droga Vigente, la cantidad de estupefaciente que ellos asumen que iban a consumir en la particularidad individual no supera el límite de 20 gramos establecidos por la ley en el artículo referido 153 primer aparte. Así mismo, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que solicita el Ministerio Público resulta desproporcionada en relación a que la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable no sobrepasa la penalidad de 2 años de conformidad de 244 del CP. Así mismo, seria imposible sostener el peligro de fuga, dado que mis representados se encuentran arraigados en el país con domicilio previamente establecidos y asiento de la familia y trabajo y sus facilidades para abandonar el país prácticamente no existen puesto que carecen de los medios económicos para hacerlo. Ciudadana Juez, en función de los argumentos antes expuesto, solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la Privación Judicial solicitada por el Ministerio Publico puesto que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, con una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3, comprometiéndose mis representados cumplir con las obligaciones que a bien considere imponer el Tribunal. y solicito copia del acta levantada en sala, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO,, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30/05/2011; como se evidencia del acta de procedimiento donde funcionarios del Instituto de Policía José Francisco Bermúdez en labores de patrullaje, a pies, en fecha 30 05-2011, a la 1 y 10 minitos de la tarde en ele sector de San Martín, Calla San Miguel, por detrás del cementerio avistan a un sujeto de piel morena, parado en la puerta de la casa de Estiven Larez y el mismo emprendió veloz carrera hacia el interior de la misma por lo que se produce una persecución, visualizando cuando este lanza en el porche de dicha casa algo y corre hacia dentro de la misma, por lo que amparado por las excepciones del ordinal 1 y 2 del 210 del COPP, entran a revisar dicha vivienda percatándose que encima del sofá esta una bolsa en cuyo interior contenía residuos vegetales de presunta marihuana, por lo que ponen en custodia a los 3 ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma y ubican a dos testigos y en presencia de ellos localizan en el borde de una ventana una cartera de cuero que por la cedula pertenece a Gilberto José Ruiz Vargas, quien corrió hacia la casa y al revisar la misma tenia 02 envoltorios de presunta marihuana; así mismo se localiza en el espaldar del sofá un envoltorio de color verde con residuos vegetales. Se localiza en una carreta al lado de un saco de cemento una bolsa contentiva de 29 envoltorios de residuos vegetales. De igual manera se incauta, tres teléfonos celulares con sus baterías, un DVD, un equipo de sonido, dos cornetas, un televisar, 02 armas blancas, motivo por el cual detienen a los 03 ciudadanos y los trasladan a su comando quedando identificados plenamente. Cursante a los folios 03, y 04. Acta de Entrevista de los testigos instrumentales, cursante a los folios 05 y 06,. Acta de Aseguramiento de la Sustancia incauta, cursante al folio 10.- Hoja de montaje, cursante a los folios 11, 12 y 13. Acta de Investigación del CICPC, cursante al folio 14, donde dejan constancia del recibo de las evidencias, y solicitan los registros policiales. Al folio 16 Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se desprende que el peso bruto de la sustancia incautada es de 58 gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Solicitud de Experticia Botánica y barrido, cursante al folio 17, Reconocimiento Legal a los teléfonos celulares y demás aparatos, cursante al folio 18,- Memorandum donde constan que los imputados ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS Y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS presentan registros policiales, mientras que GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS,, no aparece, Cursante al folio 19.- Al 23 Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando a pesar de encontrarnos en la fase de investigación el delito tipificado por el Ministerio Público de Ocultamiento de Arma Blanca, por cuanto por lógica y máximas de experiencias si el procedimiento fue llevado acabo en un hogar doméstico en el mismo es propio la utilización de cuchillos denominadas armas blancas por el ciudadano fiscal, para el uso domestico de las labores inherentes al mismo. Por lo que se considera inapropiado dicha calificación jurídica aún en la fase de investigación. Así mismo, se considera en esta fase de investigación apresurado aplicar una proporcionalidad por la presunta droga incautada con respecto a cada uno de los imputados, ya que el Ministerio Público no ha individualizado y mucho menos aún del acta, no se desprende ciertamente a cada quien le pertenece y en que cantidad, por lo que si resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, porque a pesar de que los mismos tuvieren su residencia en esta jurisdicción y que por sus escasos recursos económicos si tal fuere el caso no se fugarían, no es menos cierto que los mismos pudieran esconderse y también obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo y nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautado de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNB y 183 y 184 de la Ley de Droga. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GILBERTO JOSE RUIZ VARGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.349, de oficio Pescador, nacido el 03-08-82, hijo de Gilberto José Ruiz Jiménez y Berkis Coromoto Ruiz Vargas, domiciliado en: Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa N° 48, Carúpano Estado Sucre, ISAIAS JOSE LAREZ ROJAS quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.451, de oficio Comerciante, nacido el 30-11-67, hijo de Graciela Rojas y Julio Lárez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ESTIVEN ENRIQUE LAREZ ROJAS; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.740, de oficio Obrero, nacido el 13-05-81, hijo de Graciela Rojas y Julio Larez, domiciliado en: Calle San Miguel, N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Líbró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNB y 183 y 184 de la Ley de Droga. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario

Abg. Douglas Rivero