REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001494
ASUNTO: RP11-P-2011-001494


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01/06/2011, siendo las 4:00 P.M., se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayetg, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, quien es Robert Alejandro Villalba Lugo, venezolano, inscrito en el IPSA bajo EL N° 98.599, titular de la cédula de identidad N° 11.564.883, el cual previo nombramiento y juramentación aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo , de igual modo fue impuesto de las actas que conforman el presente asunto.
La Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha: 31-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en los artículo 183 y 184 de la Ley de Droga; de Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo. De los Imputados: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al imputado como JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa N° 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre, quien expone “ yo venia de IUT por que estaba en clase eran las 10 y 40 y cuando venia para canchunchu a sacar unas copias y en eso viene la patrulla del faro y en eso veo que viene un funcionario que tiene problemas conmigo y con mi familia, me pidieron la cédula de identidad no se la dí y me llevaron a la policía me metieron en un cuarto y me revisaron a mi y a mi moto no le encontraron nada, el funcionario Pedro me dijo que le habían encontrado esa droga, yo le decía coño Pedro me vas hacer esto, tu sabes que esa broma no es mía, Yo espero y aspiro que me den una oportunidad, ya que ellos pretenden que pague un delito que no es mío, que sea lo que Dios quiera., es todo.
La Defensa quien expone: escuchada la exposición fiscal y a mi defendido solicito al Tribunal que tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales ni solicitud policial, solicito la nulidad del procedimiento ya que no había ninguna orden de captura, Solicito sea acordado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2 u 8. Solicito le de una oportunidad a mi defendido el cual es un mucho que esta estudiando y como ya el manifestó son problemas personales de un funcionario policial con el y los miembros de su familia, Así mismo solicito copias simples del acta que se levante al respecto, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar y la nulidad de las actuaciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31/05/2011; cuando funcionarios adscritos al IAPES pasaban por la avenida en sentido de la empresa Polar, específicamente por los reductores de velocidad cerca de la iglesia, cuando avistan a un ciudadano que iba a bordo de una moto de color negra, el mismo al notar la presencia policial aceleró la misma por lo que fueron en su persecución hasta la escuela Rodríguez Abreu donde realizaron su detención preventiva. Una vez ubicados los testigos y al revisar la misma se observó alteraciones en el serial de carrocería, al continuar con la revisión en la tapa del lado izquierdo de la moto donde se encuentra la batería, se observó escondido un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color amarillo, que contenía nueve envoltorios de papel sintético de color negro, de presunta droga. Seis de ellos confeccionados en papel sintético color negro, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína y 03 envoltorios de papel sintético color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína. Así mismo observaron que la moto tenía alteración en sus seriales, presentaba devastado los tres últimos dígitos del serial de identificación Acta de entrevista cursante al folio 7 rendida por el ciudadano MANUEL ROJAS, quien funge como testigo presencial del procedimiento. Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JONATAN VARGAS, quien funge como testigo presencial del procedimiento. Al folio 09 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 04 gramos con 800 miligramos. Al folio 13 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, evidencias incautadas y la solicitud de las entradas policiales del imputado Al folio 14 y folio 15 cursan Actas de Inspección Técnica Nº 1013 y 1014 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la moto incautada y al sitio del suceso. Al folio 16 cursa Planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó una sustancia de presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso bruto de 04 gramos y 800 miligramos. Al folio 17, cursa Reconocimiento Legal a las piezas bancarias de curso legal en el país. Al folio 18, solicitud de Experticia Química, Al folio 21 cursa Memorando SIIPOL SAIME Nº 990 donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Al folio 22 cursa Experticia Nº 306-2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo tipo moto decomisado en el procedimiento que arrojó como resultado: Devastado los tres últimos dígitos del serial de identificación. Siendo estos suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, como presunto autor o participe de los hechos punible atribuidos por la representante del Ministerio Público. Ahora bien encontrándonos en la fase preparatoria del proceso o de investigación y donde el ministerio publico es el titular de la acción penal, y en virtud que nos encontramos ante la presunción de un hecho punible, tipificado por el ministerio publico como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra prescripta ya que ocurrió en fecha reciente, y donde se considera que por la pena que llegarse a imponer que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los 10 años en su límite máximo lo que hace prevalecer el peligro de fuga, así mismo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, delitos estos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se declara sin lugar la Nulidad solicitada por el Defensor Privado, en virtud que no se han violado derechos ni garantías Constitucionales, toda vez que se trata de delitos flagrantes, donde no es necesario orden de captura alguna. Se declara el aseguramiento preventivo de la moto y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNB y 183 y 184 de la Ley de Droga y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa N° 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ALTERACION DE SERIALES, Artículo 08 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario

Abg. Douglas Rivero