REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000538
ASUNTO: RP11-P-2010-000538



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del 2011 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano LUIS JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.851, de profesión u oficio: Carpintero, nacido en fecha 18-01-78, de 33 años de edad, hijo de Pastora Josefina Núñez de Rivero y de Alirio León Rivero, y domiciliado en la Calle Los 45, casa Nº 30 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al ciudadano DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.764, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 16-02-74, de 36 años de edad, hijo Margarita Malavé y de Diego Villarroel, y residenciado en el sector Lavanti, Cruce con la Florida, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Penado DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, fue condenado a, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Marzo del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Marzo del año 2010, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Penado LUIS JOSE RIVERO NUÑEZ, fue condenado (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Marzo del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 de Marzo del año 2010, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de once (11) meses y veintinueve (29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:


Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE y LUIS JOSE RIVERO NUÑEZ fue inferior a Cinco, (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS JOSE RIVERO NUÑEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.851, de profesión u oficio: Carpintero, nacido en fecha 18-01-78, de 33 años de edad, hijo de Pastora Josefina Núñez de Rivero y de Alirio León Rivero, y domiciliado en la Calle Los 45, casa Nº 30 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al ciudadano DIEGO LUIS VILLARROEL MALAVE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.764, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 16-02-74, de 36 años de edad, hijo Margarita Malavé y de Diego Villarroel, y residenciado en el sector Lavanti, Cruce con la Florida, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 31 de Agosto del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE