REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Carúpano, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002411
ASUNTO: RP11-P-2007-002411





SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE EXTINCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido, Oficio Nº 0727-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, contentivo de Informe Conductual Extraordinario de Finalización correspondiente al Penado SANTIAGO RAMON MARCANO MARCANO, en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable y satisfactoria con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL, y que se encuentra apto para su reinserción social. Éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que el ciudadano SANTIAGO RAMON MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.789, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-86 , hijo de Alexis Marcano y Marisol Marcano, residenciado en: Calle San Félix, Casa 56-A, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 21-03-2009, éste Tribunal, entonces a cargo de la Juez Abg. Lourdes Salazar, decretó a favor de dicho penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena a que fue condenado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al penado SANTIAGO RAMON MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.781.789, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-86 , hijo de Alexis Marcano y Marisol Marcano, residenciado en: Calle San Félix, Casa N° 56-A, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al Beneficio de suspensión condicional. Notifíquese al Penado, a la Defensa, y remítanse Copias Certificadas del presente auto al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE.