REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 27 de junio de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000044
ASUNTO: RP11-D-2011-000044

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido OMISSIS, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Doris Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: OMISSIS
Victima: La colectividad
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a OMISSIS, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, hecho ocurrido el en fecha 22-01-2011, cuando el acusado fue objeto de una inspección corporal siéndole incautado dentro del casco que le protegía la cabeza un envoltorio de papel higiénico, color rosado contentivo de ocho envoltorios, color azul, amarrados con hilo de coser color negro, el cual contenía en su parte interna un polvo de color blanco, que arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad arrojando un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos treinta y cinco miligramos (835) g de clorhidrato de cocaína, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa solicitó la aplicación del principio de la proporcionalidad en la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del acusado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero Acta De Investigación, de fecha 22/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Estación Policial Municipio Libertador; firmado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, en la cual se aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, el decomiso de un injusto penado, y la aprehensión policial del adolescente.
Segundo Acta de entrevista, suscrita por el Testigo Presencial ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) uno de los policías, reviso al ciudadano que iba como parrillero de esa moto, y al revisarle el casco que tenía puesto, allí el funcionario encontró escondido en el casco, un envoltorio de papel higiénico, color rosado y al revisarlo este tenia adentro, ocho envoltorios, color azul, amarrados con hilo de coser color negro, y estos tenían adentro un polvo color blanco...Eso fue en el crucero del caserío Cumbre Mariano León del Municipio Libertador, como a eso de las 03:30 de la tarde, el día de hoy 22 de enero del año 2011.... Este ciudadano tenia una camisa tipo chemíse color negro, con líneas blancas y rojas, un pantalón tipo blue jeans…
Tercero: Acta De Entrevista, inserta al folio nueve (09), del presente expediente, suscrita por el Testigo Presencial ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) un policía revisó a los dos ciudadanos, pero a uno de ellos que tenía un casco puesto, cuando le revisó el casco allí encontró, ocho envoltorios, color azul, amarrados con hilo negro, que estaban envuelto en papel higiénico color rosado, uno de los policías me mostró todo eso... en el crucero del caserío Cumbre Mariano León del Municipio Libertador, como a eso de las 03:30 de la tarde, el día 22 de enero del año 2011.... El acompañante era quien tenía el casco
Quinto Experticia Química N° 9700-263-T-094-11 de fecha 02/02/11 suscrita por los expertos Irisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, en donde se deja constancia que la sustancia incautada, resulto ser clorhidrato de cocaína arrojando un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos treinta y cinco miligramos (835) g
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que al joven le fue incautado oculto en el casco que cargaba, una sustancia, la cual arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de clorhidrato de cocaína arrojando un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos treinta y cinco miligramos (835) g de clorhidrato de cocaína, establecido en el articulo 149 de la ley Orgánica de drogas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción dos (02) años de Privación de Libertad y el cumplimiento sucesivo de un (01) año de Libertad Asistida, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a OMISSIS a cumplir de manera sucesiva con las medidas de de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales F y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 16 años y es primario en la comisión de hechos delictivos.
g) El informe psicológico arrojó como resultados: * psicológicamente se observa que por ser esta una experiencia primaria e inesperada, le esta provocando sentimientos intensos de ansiedad, culpa y arrepentimiento…emocionalmente se controla y aísla como un mecanismo para evadir el malestar y luce inmaduro en cuanto a su capacidad de repuesta decisión y discernimiento * socialmente hay factores importantes que han influido en la acción de transgresión, como lo son la influencia y presión del grupo de referencia, la necesidad de identificación y estimulación social. * en su vida familiar hay pocos factores de riesgo por lo que su adaptación es normal * no se evidencia rasgos de conducta transgresional o patología. El informe social arrojó como resultados: * proviene de un grupo familiar primario constituido por los padres y ocho hijos, siendo éste el penúltimo de los hermanos, criado en un ambiente sedentario motivado a la vida en familia e inducido al trabajo de campo como fuente de ingreso en un medio socio-familiar * impresiona como un ser pasivo, poco receptivo a su abordaje, limitado a la comunicación con la utilización de un lenguaje pobre, lento, pero coherente o centrado en los tres planos de la realidad…: * se declara responsable, dando una versión poco conveicente al relatar los hechos de una manera ligera, con pocos argumentos. Esforzándose en todo momento por convencer de que él es el único responsable * permanece reservado en cuanto a los compañeros, evadiendo respuesta al respecto.
TERCERO, se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva presentada por la fiscalía por cuanto el adolescente se ha sometido voluntariamente al proceso cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto y asintiendo a los llamados del Tribunal, se deja sin efecto así mismo el régimen de presentaciones impuesto ya que el adolescente ha admitido los hechos.
En atención a lo anteriormente expuesto el adolescente permanecerá detenido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segunda de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Doris Martínez