REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RP11-D-2010-000063


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual se sancionó al joven adulto: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la adolescente "OMISSIS"; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado se encuentran privado de libertad desde el 19-03-2010 hasta la presente fecha 30-06-2011, por lo que tienen un tiempo de detención efectiva de Un (01) año, tres (03) meses y un (01) día. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de: Un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 19-09-2012. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el joven adulto deberá permanecer detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo sanción, por la causa N° RV-P-2010-000004. En consecuencia, ofíciese al Director de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual al joven, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de informarle que el sancionado será trasladado hasta ese centro, para recibir las orientaciones, evaluaciones y asistencias que manda la ley. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 14 de julio de 2011, a las 11:30 de la mañana, con el fin de que estén presentes en el acto de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole boleta de traslado e indicándole que deberá trasladar al sancionado una vez al mes hasta el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de recibir las orientaciones, evaluaciones y asistencias que manda la ley. Notifíquese a las partes para que comparezcan, el día y hora señalados. Líbrese Oficios, boletas de notificaciones y traslado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO