REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002340
ASUNTO: WP01-P-2009-002340
4U-1581-10


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensora Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, actuando en representación del acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA; mediante la cual solicita y requiere:
“Es el caso … que mi defendido VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, le fue decretada en fecha 04 de junio del año 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4 del artículo 46 ejusdem y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS y CUATRO (4) DIAS sin que se haya podido concluir con el presente proceso, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firma. Ahora bien, es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. El principal objetivo del proceso, es la búsqueda de la verdad, y en ese sentido se debe garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio, acusado de infracciones penales se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. En nuestra Ley adjetiva penal se establece no sólo los Principios de Presunción de inocencia, y de afirmación de libertad, sino que además el artículo 1 desarrolla la Garantía Constitucional del juicio previo a una sanción y el debido proceso; y que este juicio se realice sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por el Estado. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, cualquier medida de coerción personal dictada en contra del imputado pierde legitimidad, lo cual ha ocurrido en la presente causa… Cabe de destacar ciudadana Jueza que los múltiples diferimientos hechos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa no han sido por causa imputables a mi defendido ni a la defensa, como se puede constatar en actas, por lo que, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los dos (2) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la culminación del juicio en contra de mi defendido, sin que dicho retardo se pueda atribuir al mismo o a su defensa, como consta en actas, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Jueza se sirva ordenar la Libertad Plena del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, toda vez que la detención del referido ciudadano, se ha convertido en detención y aseguramiento ilegal, como ha quedado establecido en nuestro máximo Tribunal…”.


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 02/06/2009, en virtud de la detención del hoy acusado ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso, específicamente a la inasistencia prolongada de parte de la representación fiscal y de la defensa privada.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 02 de junio de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la ausencia de la representación del Ministerio Público en los actos fijados y de la defensa, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, privado de su libertad por haber sido admitida en su contra una acusación donde se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en una de sus modalidades, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE VELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la jurisprudencia alegado en la presente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA MALAVE