JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000065

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 403-04, de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por los ciudadanos AGUSTÍN SIMÓN PRIETO CORONADO, OLGA MARGARITA TORRES DÍAZ, JUAN CARLOS PONTE GONZÁLEZ, FRANK VALENTÍN MARTÍNEZ PADRÓN, HORANJER HERNÁNDEZ RUÍZ, JESÚS RAMÓN LISCANO LÓPEZ, RONNY GERMÁN VIELMA VARGAS, RÓMULO ANDRÉS DESLANCES SOSA, OSCAR ZAMBRANO, ALBARO AGUILERA CASTEJÓN, MILDRED ROMINA PILAR GÓMEZ GUEVARA, YANEIRA MILAGROS PÉREZ DE BORGES, SANTIAGO JOSÉ MATA PEREDA, JOSÉ EDUARDÓ HIPPOLYTE CORALES, ZAIDA COROMOTO MENDOZA OROZCO, CARLOS ALBERTO SERRANO, ÁNGEL JOSÉ FREITES RODRÍGUEZ, JOSÉ INÉS BARRETO OQUENDO, JORGE EMILIO VALLES VALLES, JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES, ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, BARTOLO DÍAZ MENDOZA, YELITZA JOSÉ CABEZA MORILLO, JOSÉ BELISARIO PUCHE RAMÍREZ, JHONNY MONGE VELÍZ, MAIRA MIREYA RAMÍREZ MORENO, FÉLIX ALEXANDER GARCÍA RANGEL, LUIS RAMÓN URBINA, MIRIAM SOLEDAD CALDERIN CAPOTE, PEDRO MARÍA CARDENAS, BELKYS ISABEL OCHOA RUÍZ, AUGUSTO DELGADO COLMENARES, LUIS RAFAEL CARRIZALES, MARIO ARGENIS VIVAS SOTO, JOSÉ LUIS SARMIENTO YÉPEZ, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO, ADOLFO VEDU, LUIS EUCLIDES VERACIERTA, INGRID MARÍA KESTENBAUM MESONE, JUAN ENRIQUE PAREDES MANZANO, JESÚS MATHÍAS SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ MIGUEL BOUCHARD MÁRQUEZ, JOSÉ HERNÁN GUERRERO VIVAS, MARISOL CASTRO RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ OVIEDO, ALFREDO MANUEL HERRERA SILVA, WILIAM RODOLFO GARCÍA DÍAZ, ELIZABETH VELÁSQUEZ BLANCO, JOSÉ MARTÍN TERÁN MÁRQUEZ, HEBERITH MISAEL MARTÍNEZ LINAREZ, ARÍSTIDES RONNY SUAREZ HERRERA, JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ CASTILLO, WILLIAM JOSÉ TOVAR CALLARDO, ELIO JESÚS MACHADO SAAVEDRA, MARÍA MERCEDES PAREDES HERNÁNDEZ, OMAIRA BEATRIZ BARRETO BOLÍVAR, AMABLE BELANDRINA SALAS, CRISÓSTOMO LUCENA MARTÍNEZ, JUBER ANTONIO RUEDA VIELMA, MARCOS DE JESÚS SALCEDO GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO VEGA BOTTARIO, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SERBEN, JESÚS FRANCISCO SILVA AREVALO, CRUZ RAFAEL RON, RICHARD ALEJANDRO PONTE ZERPA, RAFAEL DAVID ACOSTA, NELLY MARÍA CONTRERAS ESTÉVEZ, MIGUEL ÁNGEL VALERA PÉREZ, GERARDO CORONEL, GERMÁN JOSÉ RENDÓN MEJÍAS, LUIS ALBERTO RIVERO TRUJILLO, DANIEL FAJARDO URBAEZ, LUIS OMAR CORDERO BARRERA, CARMEN BEATRIZ BORGES, ANÍBAL JOSÉA GUILAR CRESPO, VÍCTOR FREDDY WAGNER SCHAPOWALOW, MANUEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, OSCAR RAMÓN GUEVARA DÍAZ, ASDRÚBAL GOICOCHEA TRUJILLO, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CORONEL, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER VALERIO WILLIAMS MANZANAREZ, FRANKLIN LIENDO PIMENTEL, JOSÉ MARTÍNEZ ARRAEZ, JESÚS EDUARDO PÉREZ ZAMORA, JOSÉ ALFREDO MONTILBA, ANTONIO PETRUZUELA LIZARI, GLORIA JOSEFINA GUZMÁN GUZMÁN, ADRIANA JOSÉ DÍAZ DE AMARÁL, JIMER BLADIMIR AMARAL DÁVILA, JOSÉ ANTONO BOCARRUIDO LOVERA, PALMENIO DE LA ROSA OVALLES ARELLANO, JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ LEÓN, DEANIE LEBEIDA GARCÍA, ROSA MARITZA BALLESTER CAMACHO, PEDRO ROBERTO TADINO, FABIÁN JOSÉ AVILES, RODRÍGUEZ OSWALDO JHON BENCOMO, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, NELSON RAFAEL BRAVO CARRERA, LEONEL RODOLFO ULICHNY MEZA, LIRIA NOELIA CÁRDENAS ARAQUE, JOSÉ GREGORIO ENRIQUEZ MEJIAS, JOSÉ, FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, DOMINGO OLIVERO AMARAL, YOHNNY ORLANDO SÁNCHEZ GUERRERO, PEDRO MIGUEL MARRERO HERNÁNDEZ, PABLO ANTONIO GONELL RIVAS, LUIS ALBERTO RONDÓN CARRILLO, VÍCTOR EULISE CEDEÑO MORENO, ALEXANDER MATOS ANZOLA, JUAN ALFONSO LUCENA GUERRA, FERNANDO JAVIER SALAS ARISMENDI, MARBELIS ALIDA TORREALBA DE DURÁN, EFRAÍN JOSÉ TOVAR AREA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CORREA, JOSÉ RAMIRO GUERRRO, ALICIA PÉREZ HERRERA, GREGORIO JESÚS PULIDO MÁRQUEZ, MARÍA RIVAS, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JAIME ANTONIO MORA CATAMO, OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO, DORIS COROMOTO HERRERA MORALES, RAFAEL HERMENEGILDO PÉREZ ABREU, JOAN MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, IRIS MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MERCEDES COROMOTO DI LEMBO GIL, DIXON GREGORIO GUEVARA GARCÍA, PEDRO NOLASCO SANDOVAL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.701.029, V-10.050.541, V-3.967.276, V-4.852.197, V-4.417.561, V-l1.413.937, V-2.417.150, V-6.3l3.712, V-7.958.117, V-3.414,590, V-10.542.152, V-12.376.071, V-4.683.044, V-10.377.581, V-5.573.708, V-4.056.574, V-10.117.509, V-6.256.562, V-4.150.397, V-6.069.627, V-5.007.240, V-5.614.679, V-11.669.630, V-6.966.964, V-11.362.684, V-10.334.760, V-10.531.370, V- 6.234.048, V-3.007.501, V-7.761.566, V-3.060.812, V-6.134.219, V-5.448.100, V- 4.585.212, V- 10.333.068, V-6.926.720, V-4.616.441, V-3.477.706, V-6.044.684, V-10.508.606 V-10.377.339, V-l0.818,878, V-9.413.832, V-6.429.519, V-6.55l.993, V-11.197.836, V-9.895.096, V-6.290.723, V-14.194.364, V-9.414.778, V-l0.627.356, V-6.326.408, V-4.165.929, V-3.470.111, V-3.808.832, V-2.075.036, V-2.136.917, V-11.032.368, V-6.44.050, V-6.453.022, V-6.309.233, V-2.975.564, V-10.497.026, V-10.630.436, V-2.083.471, V-6.005,626, V-11.103.717, V-3.877.680, V-11.919.421, V-6.322.116, V-6.965.257, V-6.317.308, V-5.333.517, V-11.078.650, V-5.566.839, V-8.478.938, V-6.439.709, V-6.448.544, V-11.048.941, V-11.203.736, V-10.477.724, V-10.628.105, V-7.925.530, V-9.971.755, V-7.661.875, V-10.510.167, V-6.552.556, V-10.543.084, V-11.666.896,V-11.689.279, V-5.975.014, V-6.018.770, V-6.212. 175, V-5.564.412, V-2.114.711, V-10.384.682, V-6.905.133, V-9.221.546, V-2.802.503, V-10.631.818, V-l1.062.817, V-6.865.043, V-l0.516.723, V-8.256.446, V-6.886.950, V-6.280.129, V-4.424.589, V-4.430.782, V-6.011.1l8, V-6.244.563, V-3.818.605, V-6.186.064, V-5.135.295, V-6.184.194, V-10.348.872, V-2.887.156, V-10.792.594, V-6.730.774, V-9.680.385, V-6.653.457, V-10.515.041, V-6.442.164, V-10.114.400, V-4.825.586, V-10.818.234, V-4.911.832, V-3.819.006, V-6.293.493, V-3.883.642, asistidos por los Abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 16.588 respectivamente, contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), legalizada ante la Dirección del Trabajo, Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo, Departamento de Organizaciones sindicales del Ministerio del Poder Popular del Trabajo bajo el Nº 124, Folio 66, en fecha 18 de noviembre de 1964 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 04 de mayo de 2006, mediante oficio Nº F23-AMC-1020-06 de fecha 18 de abril de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas solicitó información del estado de dicha causa.

En fecha 05 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha.

En fechas 25 de mayo, 09 de agosto y 21 de septiembre de 2006, mediante oficios FMP-01-23-1479-06, FMP-01-23-2473-06 y FMP-01-23-2865-06 respectivamente, la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas solicitó información del estado de dicha causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación efectuada por esta Corte mediante oficio Nº 2006-1795 del 25 de septiembre de 2006, al Fiscal Vigésimo Tercero del Área de Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de junio de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa, en virtud que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen López no fue aprobada por la mayoría de los jueces.

En fecha 28 de junio de 2007, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez.

Y en esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, transcurrido los lapsos fijados mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de febrero de 2000, los ciudadanos al inicio identificados, asistidos por los Abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela (CANTV), con base en las consideraciones siguientes:

Narraron, que “Con el ánimo de mantener los beneficios logrados en la convención colectiva que fue depositada por ante la dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1195), con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); con dos (2) meses de anticipación a la fecha anterior, la ‘Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL), consignó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, proyecto de convención colectiva de trabajo, para ser discutido en forma conciliatoria, sin embargo, la empresa C.A.N.T.V., se negó a tal obligación”.

Apuntaron, que “…La decisión del conflicto fue sometida al arbitraje, por lo que mediante decreto Nº 1.777, de fecha dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), se nombró y designó a la Junta de Arbitraje (…) quienes en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), consignaron por ante el despacho del ministro del Trabajo, el Laudo Arbitral, el cual regirá las relaciones laborales entre los trabajadores y la CANTV…”.

Adujeron, que “…El laudo arbitral resolvió los intereses colectivos antagónicos que originaron el conflicto, por la negativa de la CANTV, en discutir en forma conciliatoria el proyecto de convención colectiva presentado en su oportunidad por FETRATEL…”, asimismo el mencionado laudo adquirió el carácter de cosa juzgada por ausencia de recurso contra el mismo.

Que, “…Vencido el lapso de duración para el cual fue dictado el Laudo arbitral, la ‘Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL), en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), introdujo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, proyecto de convención colectiva, la cual fue aprobada, entre la empresa CANTV y FETRATEL, el día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo depositada por ante el Organismo Administrativo del Trabajo…”.

Esgrimieron, que “…la nueva cláusula (…) de la convención colectiva vigente desmejora las condiciones del trabajador, por cuanto que, anteriormente el trabajador no estaba obligado a aceptar los traslados dentro de las misma localidad; toda vez que ello, incidía sobre manera en los gastos económicos de los trabajadores, y en el caso de la aceptación del traslado por parte del trabajador, esto podía solicitar la intervención del sindicato para que juntos con los representantes de la empresa estudien la cuantía que representa la desmejora económica y/o incremento económico de sus gastos, así como la compensación de los mismos. Con la reforma de la cláusula vigente convención colectiva, a la empresa, en forma unilateral y arbitraria traslada y desmejora los trabajadores…”.

Que, “…Ni la CANTV, ni FETRATEL, debieron haber firmado la convención colectiva en perjuicio de nuestro derechos, beneficios y reivindicaciones logradas en los contratos o laudo arbitral anteriores al vigente, precisamente porque las convenciones laborales, son leyes entre las partes, y ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, tal como lo impone el numeral segundo (2) del artículo 89 de la Constitución Nacional (…) pues con aquella convención colectiva atacada de nulidad, los trabajadores tácitamente renunciamos a nuestros derechos constitucionales que prohíbe la ley y además que no está permitida en la normativa laboral, menos en la constitucional; por lo que la CANTV y FETRATEL materializaron un delito de naturaleza penal previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal…”.

Igualmente, “…en otro orden procesal, siendo la naturaleza jurídica de la nulidad solicitada sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que nos ocupa, la conducta ilícita, intencional y con evidente abuso de poder y de derecho tanto de la CANTV como el de FETRATEL, es lógico y determinante señalar que nuestro patrono CANTV, está obligado a reparar el daño patrimonial laboral que nos ha provocado”.

Que, “…tomando en consideración las limitaciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger a los trabajadores del patrono, mal podría la CANTV y FETRATEL, firmar una convención Colectiva de Trabajo alterando la intangibilidad y progresividad logrados, en perjuicio de nuestro derechos, beneficios y reivindicaciones laborales en donde nos hacía renunciar a Derechos Constitucionales sin garantizarnos beneficios de la estabilidad laboral y la seguridad social…”.

Solicitaron, “…la nulidad de las cláusulas Nros. Dos (2), cinco (5), once (11), trece (13), diecinueve (19), veintisiete (27), treinta y seis (36), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y La COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) (…) y como consecuencia de ello se restituyan nuestras condiciones de trabajo derechos, beneficios y reivindicaciones contractuales, alcanzados en el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 5.151 Extraordinario, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

Solicitaron el pago a cada uno de los demandantes de la cantidad de “…BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), por concepto de intereses causados sobre la cantidad BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00), al doce por ciento (12%) anual a razón de BOLÍVARES CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) por mensualidades vencidas desde el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el seis (6) de febrero de dos mil (2000)…”, así como las costas procesales y la indexación de las misma.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, dictado en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que tiene como motivo un recurso de nulidad lo cual no es materia de los Tribunales del Trabajo, por lo que corresponde conocer a la CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, este Juzgado ordena su remisión mediante oficio a la Unidad de (sic) Receptora de Documentos, a los fines de que sea remitida a CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por cuanto se observa que existe error en la foliatura en el presente expediente, este tribunal ordena la corrección del mismo…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión de fecha 11 de junio de 2004, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de “un recurso de nulidad lo cual no es materia de los Tribunales el Trabajo”.

En ese sentido, con respecto al conocimiento de las Convenciones Colectivas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3 de fecha 28 de enero de 2010, (Caso: Carlos Miguel Rodríguez Villegas y otros) se ha expresado en los siguientes términos:

“Tal como ha sido previamente expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta debido a que las pretensiones de los actores “no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino de un conflicto netamente entre particulares”, ello así pues, apreció este Juzgado, ‘lo que se pretende es la nulidad absoluta de cláusulas contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo’.
Posteriormente, el conflicto se planteó cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estimó que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, advierte la Sala que el último de los mencionados Juzgados coincide con el criterio de aquel ante el cual se interpuso la acción, en cuanto tiene que ver con la determinación del alcance de las pretensiones deducidas, pues en este caso también se apreció que se trata de una acción por la que se persigue la declaratoria de nulidad de ciertas cláusulas de una convención colectiva del trabajo. Es así como, ambos Juzgados en conflicto coinciden al momento de reconocer cuál es el alcance concreto de las pretensiones deducidas, esto es, la nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo.
Estima la Sala correcta y acertada esta apreciación compartida por los Juzgados en conflicto; todo ello a pesar de los confusos términos en que ha sido redactado el escrito libelar, en el cual, como se ha dicho, se identifica la acción incoada como un “recurso de nulidad contra el auto que homologó las cláusulas 4, 26, 34, 38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A. Establecimiento de Trabajo Planta Oriente”. Sin embargo, esta designación que los accionantes otorgan a su acción no se corresponde con el contenido concreto de sus argumentos y pretensiones, pues es lo cierto que un examen detenido del escrito libelar permite apreciar que tanto las irregularidades alegadas como las pretensiones de nulidad deducidas tienen como objeto concreto no ya al acto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo, sino al contenido mismo de las cláusulas de la convención colectiva en concreto. De allí que, en definitiva, lo que se persigue en este caso no es la declaratoria de nulidad del acto de homologación, respecto al cual, además, debe apuntarse que no se podría declarar nunca su nulidad únicamente en relación con determinadas cláusulas de la convención colectiva y no respecto a otras. Esta identificación de las cláusulas concretas de la convención colectiva sobre las que recaen las pretensiones de nulidad de los accionantes revela, también, que dichas pretensiones se concretan sobre el contenido de la convención misma y no sobre el acto de homologación. Por todo ello estima la Sala acertado el razonamiento empleado por los Juzgados en conflicto, los cuales han atendido al alcance y sustancia real de las pretensiones deducidas y no a la denominación (errada como ya se ha visto) que los propios actores asignan a la acción incoada.
Ahora bien, por lo que atañe al conflicto de competencia en sí mismo, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, señaló que, aun cuando lo que se persigue en este caso es la declaratoria de nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo, ‘…hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, la cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patrono y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de la Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo…’.
Es así como para este Juzgado, la existencia de un acto emanado de un órgano de la Administración Pública -como lo es la Inspectoría del Trabajo- por medio del cual dicha convención adquiere eficacia, debe determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas en esta causa; interpretación esta última que, sin embargo, rechaza la Sala, ya que, al ser la convención colectiva el objeto de las pretensiones deducidas, debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido debe recordar la Sala que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo cual, además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.
Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.
Incluso, es posible que, como sucede en el ámbito laboral, a través de la Ley se asignen a determinados entes u órganos de la Administración Pública, precisas competencias destinadas a la supervisión, control, fiscalización y sanción de dichas actividades de los particulares. Tal es el caso de las competencias asignadas, en general, a las Inspectorías del Trabajo, y particularmente, de las potestades que estos órganos ejercen en el marco de la celebración de convenciones colectivas del trabajo. Es así como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 521) y su Reglamento (artículo 171) otorgan a las Inspectorías del Trabajo la potestad para realizar el depósito de la respectiva convención y para impartir la correspondiente homologación.
En estos casos, hay que tenerlo presente, es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.
Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.
En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.
Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).
De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.
A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se colige que en los casos en los cuales se persiga la declaratoria de nulidad de ciertas cláusulas de la convención colectiva y no contra el acto de homologación, la Sala consideró importante delimitar que, la naturaleza de la providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación, por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo

Bajo esta línea argumentativa, resulta para esta Corte menester precisar que no se materializó en el caso bajo análisis acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.

El presente caso versa, sobre una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, en virtud de tal situación fáctica se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo.

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice los ciudadanos antes identificados solicitaron la nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los ciudadanos al inicio identificados, contra las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asistidos por los Abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2005-000065
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,