JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001050

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09/858 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MELQUÌADES GREGORIA LABANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.319, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó un día correspondiente al término de la distancia y un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2009, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Ponente Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Melquíades Gregoria Labana Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que, su representada ingresó a la Administración Pública Municipal “…Con el cargo de Escribiente, de la Dependencia de la dirección de Registro Civil y a la fecha del día primero (01) de Enero del año Dos Mil Cinco (01/01/2005)…”.
Que, “…Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Cuatro (04) años, mi poderdante presentó Renuncia del cargo en fecha 02 de Enero del año 2.009 (sic)…”.
Que, “…su ultimo (sic) sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 820,00). Sin embargo, ciudadano Juez, La (sic) Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales…”. (Destacado y Mayúscula de la cita).
Que, “…En conformidad con lo determinado en la norma contenida en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Después del primer año (2.005) (sic) de servicios, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan ciento setenta y seis (176) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal “c” del Parágrafo Primero. Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Seis Mil sesenta y un Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 6.061,23) sumado a esto un Bono Vacacional correspondiente al Periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veinte Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27,33) (sic); las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007/2008 que corresponden veintiún (21) días a razón de veinte Bolívares con cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 20,49) y veintiún (21) días correspondientes a las Vacaciones no disfrutadas del Periodo 2008/2009 a razón de veintisiete Bolívares con treinta y tres Céntimos (27,33) totalizan la cantidad de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.917,02), más el Salario correspondiente a la ultima (sic) quincena del mes de Diciembre (31/12/2008) por una cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 409,95), mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.238,48) que totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.626,68) (…) de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados desde el día tres del mes de enero del año 2009 (03-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación…”. (Negritas del texto).
Solicita, “…Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.626,68) (…) se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009)…”. (Negritas del texto).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo en el recurso interpuesto, declarando con lugar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, así como los intereses moratorios, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora generados por éstas, en virtud del retardo en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda para hacer efectivo su pago.

Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el señalamiento del apoderado judicial del recurrido, en el sentido que este Tribunal no es competente para conocer sobre la presente acción, puesto que la accionante no es funcionaria de carrera, y por ello considera que la misma debe dirigirse a la jurisdicción laboral, al respecto se señala:

Tal y como ya se precisó, la parte accionante solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Miranda desde el 01 de enero de 2005, hasta el 02 de enero de 2009 cuando presenta formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba como Escribiente en la Dirección de Registro Civil.

Ahora bien, determinado el objeto de la presente causa, no se evidencian razones que ameriten entrar a conocer si la recurrente ingresó a la administración pública cumpliendo los parámetros previstos en la Ley para ser considerada o no como funcionario de carrera, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, más aún cuando la accionante no laboró bajo la figura de contratada, y tampoco era obrera al servicio de la Administración. Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo en su pago que ciertamente le corresponden a la actora por sus años de trabajo en un Ente de la Administración Pública, este Tribunal desecha tal señalamiento y reconoce su competencia para conocer sobre la presente acción, así se decide.

Respecto al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía querellada, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Administración Municipal.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual antes de interponer las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

´... la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19 ...´ (Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005).

En razón de lo anterior, se rechaza la denuncia del representante del Instituto querellado sobre el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la interposición de la querella, y así se decide.

En lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado considera que tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha. Así se decide.

La parte accionante solicitó el pago de bolívares once mil seiscientos veintiséis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.626,68), monto éste (sic) que se ajusta al que presentó en anexo a su querella cursante al folio 08, y que proviene de la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares once mil cuatrocientos treinta y ocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.438,38), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia, por lo que al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, y en virtud de que el mismo se ajusta a la planilla emanada por la Alcaldía querellada, como se señaló supra, este Juzgado ordena a la misma, proceda de inmediato a pagar las prestaciones sociales de la ciudadana Melquíades Gregoria Labana Martínez, las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios durante cuatro (04) años en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, y así se declara.

En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia de la funcionaria de la Administración Municipal, vale decir desde el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide…”

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “…se apela de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL de fecha veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) (…) ya que del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido (…) Ya que los montos que se demandaban no se correspondían el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En lo relativo al alegato (…) sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso (…)” indica que “…Este punto no bebió (sic) haber sido desechado por parte del Tribunal, ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los interés de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta la presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”. Finalmente, “…solicito que se revoque la sentencia proferida (…)”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pago de prestaciones sociales presuntamente adeudas por el Municipio Páez del Municipio Bolivariano de Miranda a la ciudadana Melquiades Gregoria Labana, con motivo a la relación de empleo público que los vinculaban y que feneció por virtud de la renuncia al cargo que presentara la parte querellante.
Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando con lugar el fondo de la controversia y condenando a la Administración Pública Municipal al pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses moratorios generados desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la deuda principal.

Contra el referido fallo, la representación judicial del organismo querellado ejerció recurso de apelación, sosteniendo que el A quo no dedujo el concepto a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al preaviso omitido. De igual modo, señaló que el A quo incurrió en un error al desestimar el alegato opuesto por esa representación, referido a la falta de declaración jurada del patrimonio de la querellante, para el pago de las prestaciones sociales como lo establece el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicita que para efectos del cálculo de los interés moratorios, la fecha en que la recurrente cumplió con este deber.

Ahora bien, entiende esta Corte que la representación judicial de la querellada deja entrever en su fundamentación de apelación, que el A quo ha debido dejar sentado en su dispositiva, que sobre el monto total adeudado por la Administración Pública, debe hacerse el descuento del preaviso omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito de contestación a la querella que riela a los folios 17 al 21 del expediente judicial, observa esta Corte que la parte recurrida, no señaló ante el A quo, que del monto que se le adeudaba a la querellante debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante obedezcan al descuento por el preaviso omitido, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación así como los plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Resulta claro entonces, la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida, referidos al preaviso omitido. Así se decide.
No obstante, se debe aclarar a la Apoderada Judicial de la parte recurrida que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la institución del preaviso, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que tal defensa no fue suficientemente demostrada por la querellada, por lo que dicho argumento se desechaba.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) Este punto o alegato no debió haber sido desechado por parte del Tribunal, ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte (sic) que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación (sic) efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.
En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado indicando que no fue suficientemente demostrado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial a revisar el referido alegato, en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderado Judicial de la Alcaldía, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto CONFIRMAR el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra el fallo definitivo dictado en fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva.

4. NOTIFÍQUESE del contenido del presente fallo, al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001050
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.