JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000051

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2678, de fecha 16 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.189, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, tomo 1-A, Sgdo, cuya última modificación de sus estatutos sociales, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0339, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por la Abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al tármino de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil once (2011) y el día 1º de febrero de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Aluminio Del Caroni, S.A. (CVG ALCASA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0339, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 07 de Enero (sic) de 2009, mi representada procedió a despedir al ciudadano Sócrates Alberto Rojas Pino. En fecha 16 de enero de 2009, el mencionado ciudadano procede a presentar ante la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos aduciendo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo…”.

Que, “En el Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos quedo suficientemente demostrado que para el momento de efectuarse el despido del trabajador, este se encontraba prestando sus servicios, que ni ese día ni los anteriores llego (sic) a manifestar ningún síntoma de quebranto, ni mucho menos a notificar que padecía de ninguna dolencia ni afección que hiciere presumir que el trabajador se encontrare impedido de prestar el servicio, cabe destacar que el supra identificado procedió a consignar Reposo Medico (sic) de fecha 08 y 09 de Enero de 2009, siendo su despido efectivamente el 07 de Enero de 2009…”.

Señaló, que la referida providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo por no considerar que éste era un trabajador que ejecutaba funciones estrictamente de confianza, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Que, la Inspectoría en la Providencia Administrativa recurrida “…Incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al no considerar los efectos que implica desempeñar funciones de confianza. En efecto, las funciones de confianza que ejecutaba el trabajador y las cuales fueron ratificadas por las testimoniales evacuadas y promovidas por mi representada, la funcionaria del trabajo no le da valor probatorio (…) silenciando de esta manera las pruebas promovidas por mi representada…”.

Sostuvo, que la Inspectoría igualmente incurrió “…en el vicio de falso supuesto de hecho, por la desaplicación de todas las pruebas que fueron promovidas por la empresa (…). Al desechar la funcionaria del trabajo la valoración de tales pruebas en toda su extensión, es indudable que incurre en el mencionado vicio toda vez que de las referidas declaraciones se desprende que el señor Sócrates Rojas fue contratado para desempeñar un cargo de confianza no encontrándose por ende este, amparado en ningún tipo de inamovilidad, puesto que su relación de trabajo había culminado por la no necesitar mas (sic) de los servicios de este personal de Confianza, mal podía la funcionaria del trabajo declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de dicho Ciudadano con fundamento en la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del original).

Destacó, que “…Con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) solicito de este Tribunal ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 2010-0339 (…) dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenó el Reenganche y Pago de salarios (sic) Caídos del ciudadano Sócrates Alberto Rojas Pino a tales fines afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto que esta cautela necesita (…). Presunción del Buen Derecho (fumus bonis Iuris): que en la señalada sentencia se estructura como requisito de existencia de un Recurso de Nulidad previamente admitido; queda en este caso satisfecho desde que el Recurso que se plantea no esta (sic) incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada como Empresa del Estado Venezolano, es indiscutible en este Caso; en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (patrono-estatal) y en el segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. Ponderación de los Intereses Generales: (…) se cumple sobradamente en este caso, ya que estamos ante una relación jurídica previamente establecida entre particulares (…) en la que no están comprometidos ni de manera directa ni de manera mediata los intereses generales o colectivos (…). El peligro en la Demora: (fumus periculum in mora): se satisface este requisito, desde que se busca obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, donde dicho organismo laboral procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectan directamente su patrimonio como empresa del Estado Venezolano, es más, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario del trabajo, cuando establece que de no cumplir mi representada de manera voluntaria con dicha decisión en un plazo de tres (03) días hábiles a partir de su notificación, se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado del original).

Por último, solicitó que sea acordada la medida cautelar solicitada y que se “…declare CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-0339 en el expediente administrativo llevado por la Sala de Fueros bajo el Nº 051-2009-01-00081, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que ordenó el Reenganche y Pago de salarios Caídos del trabajador Sócrates Alberto Rojas Pino…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…A los mes de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por (sic) representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen (sic) sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

`El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar tas resultas del juicio.´

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que `debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación´, agregando que: `además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobré la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno´ (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia N° 2140 del 09/12/2009).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito del periculum in mora, toda vez que el órgano laboral pretende obligar a su representada al cumplimiento de la orden contenida en el acto recurrido, donde dicho organismo procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectarían directamente el patrimonio de C.V.G. ALCASA, como empresa del Estado Venezolano, se cita su argumentación:

`Se satisface este requisito, desde que se busca obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, donde dicho organismo procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectan directamente su patrimonio como empresa del Estado Venezolano, es más, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario del trabajo, cuando establece que de no cumplir mi representada de manera voluntaria con dicha decisión en un plazo de tres (03) días hábiles a partir de su notificación, se aplicara lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´.

Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, la posible imposición de multas por la Administración Laboral en caso que la recurrente decida no cumplir con la orden administrativa, no constituye un perjuicio irreparable en la definitiva, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Magally Finol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011, así como también los 8 días continuos del término de la distancia, a saber, los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011; observándose que dentro de dichos lapsos, ni con anterioridad a éstos, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magally Finol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0339, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000051.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,