JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000219

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-155 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.612.014, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2011, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 22 de marzo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 14, 15,16, 17, 21 y 22 de marzo de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Armando Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante “En fecha 16 de Septiembre de 1973, más dos años de servicio militar obligatorio el 15/01/70 al 15/12/71, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo de agente, se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. El funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio N°1364, de fecha 19 de diciembre de año 2000…”.

Arguyó, que “…Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos: de mi poderdante, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.EP-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación. En el caso concreto, al funcionario se le otorga un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses…”.

Adujo, que “…es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mí representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 16 de Septiembre de 1973 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció, que “…Es el caso, que en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde…”.
Esgrimió, que “…el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores. Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y. la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Invocó a su favor, los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 28, 40, 41, 43, 48, 51, 55, 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisó, que “…corresponde al funcionario, lo siguiente: ultimo (sic) sueldo percibido: Bs.379.220,00. Dicho sueldo deberá ser multiplicado por los cuatro (4) primeros meses del año 2000, enero, febrero, marzo y abril, lo cual arroja un total de: Bs.1.516.880. Al sueldo devengado los 4 primeros meses debemos agregar a partir del 01 de mayo un 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 01 de mayo del año 2000. Dicho incremento arroja el siguiente resultado: Bs.379.220,00 X 20% = Bs.455.064,0O, mensuales a partir del 01 de mayo del año 2000. Dicho sueldo lo multiplicaremos por los últimos ocho (8) meses del año 2000: Bs.455.064 X 8 = B.s.3.640.512,00. Para obtener el promedio de los últimos 12 meses, como lo establece la normativa invocada y que debe ser aplicada a favor del funcionario, sumamos: de enero a abril de 2000: Bs.379.220,00 X 4 = Bs.1.516.880 + Bs.455.064. X 8 meses Bs.3.640.512,00, total de los últimos doce meses Bs.5.157.392,00 dividido entre los últimos 12 meses para obtener el promedio = 5.157.392,00 / 12 = Bs.429.782,70. Dicho monto debemos multiplicarlo por el porcentaje que legalmente corresponde al funcionario que es el 90% del sueldo promedio, es decir, Bs.429.782,70 X 90% = :TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.386.804,43). En consecuencia la Pensión de jubilación que demandó para mi representado es de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.386.804,43) mensuales. Todo esto nos lleva a una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BS.77.660,00) entre la pensión dada por el organismo y la pensión que legalmente le corresponde al funcionario. Pido que la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y la pensión sea de Bs.386.804,4, sea ordenada desde la fecha en que comenzó a recibir su pago como pensionado mi representado, es decir, desde que salió del servicio activo…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “…Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por ‘ el funcionario: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO (Bs.455.064,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO. (BS.15.168,80) como sueldo diario…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…desde el 16 de Noviembre de 1965 al 18 de junio del 1997:
El funcionario para la fecha poseía treinta (26) años y OCHO MESES CONTANDO LOS 2 AÑOS DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, es decir treinta (28) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.138.000,00) arrojan: 26 Años X Bs.138.020,00 Bs.3.588.520,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 30 años de antigüedad contando los 2 años de servicio obligatorio cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.138.020,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05- 79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30 -04- 84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01- 05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.097.251,61). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) menos lo cancelado POR EL ORGANISMO QUE FUE (3.422.400,00), da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic).Bs.3.263.371,61)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que a su mandante le corresponde el pago de “...Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.138.020,00 (año 1997) +Bs.250.000,00 (año1998)+Bs.350.666 (año 1999) +Bs.379.220,00(año 2000)=(Bs.1.117.906,00). (sic) por cuatro (4) años = Bs. 4.471.624,00, a lo que se aplica la tasa promedio dé esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total Bs. 4.471.624,00 X 30.51% = 1.364.292,48 menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO da un total a demandar de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic). (Bs. 566.044,48)…”(Mayúsculas del original).
Ostentó, que “…Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs.68.363,74 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, TREINTA AÑOS (29) (sic) años exactos con los dos años de servicio militar obligatorio, es decir, años completos VEINTINUEVE. (29), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 68.363,74 = 888.728,62. AL (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mi Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.888.728,62- Bs.150.000,00 = Bs.738.728,62 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que por “…Vacaciones pendientes, 45 DIAS ENTRE 12 MESES NOS DA 3,75 MULTIPLICADO’ POR EL SUELDO DIARIO, 3.75 X 15.168,80 sueldo diario = CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.56.883,00)…” (Mayúsculas del original).

Por último consideró, “…Total a demandar CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic). (Bs. 4.625.027,70)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Juzgado pasa a pronunciarse en primer término, sobre la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la pretensión de la actora no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sino del Ministerio de Finanzas.

(…)

En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre del 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación al demandante del beneficio de jubilación, a través de la Resolución No.1364 de fecha 19 de Diciembre de 2000, por lo cual si es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.

(…)

la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta (sic) referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según la demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la cláusula 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.

En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.

En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez esta ley en su Artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.

En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1973, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, entre el 16 de septiembre de 1973 y el 18 de Junio de 1997 transcurrieron 23 años, 9 meses y 2 días, que sumados a los 2 años de servicio militar obligatorio prestado por el querellante según se observa en el folio 25 del expediente judicial, totalizan un tiempo de prestación de 26 años de servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora 26 meses de salario, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de junio de 1997, que según el querellante fue la cantidad de Bs.138.020,00.
Ahora bien, se observa que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.3.422.400,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, y siendo que del “Resumen de la Liquidación” que riela al folio 15 del expediente se observa que la Administración computó el tiempo de servicio sin incluir el período de servicio militar prestado por el accionante, según consta del folio veinticinco (25) del expediente y que conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuanta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por la omisión en el cómputo a los fines de la prestación de antigüedad, de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual debe serle pagada al actor la diferencia de Bs.249.400,00. Así se decide.

La parte actora solicita en su escrito libelar la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales generados hasta junio de 1997, computados desde el 01 de mayo de 1975. A este respecto, cabe señalar que fue en el año 1975, con la reforma de la Ley del Trabajo y del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios públicos empiezan a percibir las prestaciones sociales pero en los términos que dicho artículo dispone, es decir, limitándose a la percepción de prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, por lo que la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese año no contempló la percepción de intereses sobre prestaciones sociales para los funcionarios públicos, razón por la cual se niega el pedimento formulado. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales causados desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el año 1997, hasta el egreso del querellante por el otorgamiento del beneficio de la jubilación y cuya diferencia estima en Bs.566.044,48 observa este Juzgado que el actor erró al computar el monto cuyo pago reclama a la Administración por este concepto, al fundamentarse en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio que prestó durante la vigencia del nuevo régimen laboral (años 1997 al 2000) para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, tal como lo planteó en su escrito libelar (reverso del folio 5), obviando que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente, y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, y visto el erróneo cálculo en el cual el querellante fundamenta su petición y siendo que recibió la suma de Bs.1.494.313,96 tal como se evidencia en el “Resumen de la Liquidación” que riela al folio 15 del expediente judicial, este Juzgado desecha por infundado el pedimento referido a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral. Así se decide.

En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 26 años, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.63.403,76 salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996 según se desprende del recibo de pago que riela al folio 12 del expediente judicial, resulta la cantidad de Bs.824.248,88, de cuyo monto la parte accionante recibió, tal como consta del mismo ‘Resumen de la Liquidación’ la cantidad de Bs.798.248,88, por lo cual este Juzgado declara procedente este reclamo por la diferencia resultante de Bs.26.000,00. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, se observa que la parte actora la fija en Bs.56.883,00 mas, como puede apreciarse, dicha solicitud es tan genérica que ni siquiera señala los períodos a que corresponden las vacaciones a cuyo pago se aspira. Por tanto, se niega el pedimento en referencia y así se decide.

En referencia al ajuste del monto de la pensión de jubilación, la parte actora adujo que lo procedente era la aplicación de la Convención Colectiva suscrita para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-G.D.F.), por cuanto ésta establece el otorgamiento de las pensiones de jubilación con 100% del salario devengado por el funcionario que haya prestado mas de 30 años de servicio, se indica:

Como se estableció previamente, la cláusula 2 de dicha Convención, señala que la misma solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, y no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento planteado. Así se declara.

Así mismo se declara improcedente la solicitud de ajuste del 20% de la pensión otorgada, alegando para ello el aumento de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo el 01 de mayo del 2000, y que incide en el último sueldo devengado que sirve como base para la determinación de la pensión de jubilación, por cuanto el citado aumento a que se refiere el accionante quedó incluido en la base de cálculo que determinó el porcentaje del monto de la pensión correspondiente a la jubilación, razón por la que se desecha el pedimento planteado en este sentido. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración, por lo cual se declara improcedente.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de marzo de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)….

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 14 de enero de 2008, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto N° 5.814, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se estableció que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:

“…DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado Plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 2º. A los fines de lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía…”.

Ello conlleva necesariamente a una sustitución en la presente causa de la legitimación pasiva de quien ostenta el carácter de demandado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es el Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión que adversa los intereses de la República y que fue acordada por el Juzgado A quo, es la referente al pago de “…la suma de Bs. 249.400,00, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad… ”.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, planilla de Antecedentes de servicio de la cual se evidencia el ingreso del ciudadano Jesús Armando Hidalgo Delgado a la Policía Metropolitana en fecha 16 de septiembre de 1973 y su respectivo egreso en fecha 18 de Junio de 1997, de la cual se evidencia que transcurrieron veintitrés (23) años, nueve (9) meses y dos (2) días, que sumados a los dos (2) años de servicio militar obligatorio prestado por el querellante totalizan un tiempo de prestación de veintiséis (26) años de servicio, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, le corresponde a la parte actora veintiséis (26) meses de salario, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de junio de 1997.

En ese sentido, se observa conforme riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pagó la suma de tres mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs.3.422.400,00) por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de junio de 1997, y siendo que del Resumen de la Liquidación se observa que la Administración computó el tiempo de servicio sin incluir el período de servicio militar prestado por el accionante, según riela al folio veinticinco (25) del expediente y que conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuanta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por la omisión en el cómputo a los fines de la prestación de antigüedad de los años correspondientes al Servicio Militar obligatorio, por lo cual se confirma lo decidió por el Juzgado A quo y se ordena pagar al actor la diferencia de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.249.400,00). Así se decide.

Igualmente, observa esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el pago de “…la suma de Bs. 26.000,00 por concepto de diferencia de Bono de Transferencia…”.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”.

La norma transcrita consagra el denominado beneficio de compensación por transferencia, el cual pretende indemnizar al trabajador en virtud del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales consistente en el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado por el funcionario, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo éste en el caso que nos ocupa y según se desprende del recibo de pago que riela al folio doce (12) del expediente judicial, de sesenta y tres mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (63.403,76) el cual multiplicado por trece (13) meses correspondientes a los trece (13) años de servicio del accionante resulta la cantidad de ochocientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 824.248,88) y siendo que de dicho monto el ciudadano Jesús Armando Delgado recibió la cantidad de setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 798.248,88), esta Corte ratifica la orden del pago de la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) otorgada por el Juzgado A quo, referente a la diferencia resultante. Así se decide.

En este sentido, siendo consecuencia de lo anterior, debe ésta Corte ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago otorgado por el Juzgado A quo y ratificado por esta Alzada al hoy querellante; y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-000219
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,