JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000236
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0217 de fecha 22 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.683, asistida por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2010, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 04 de abril del mismo año.
En fecha 04 de abril de 2011, la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana Julie Flores Figuera, asistida por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que fue “…notificada por Oficio N 0486, de fecha 15/07/2009 (sic) del contenido de la Resolución No. 243 de la misma fecha, suscrita por el Dr. FRANCISCO RAMOS MARIN (sic), mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió la remoción y retiro de mi cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que venia (sic) desempeñando desde el 01 de Mayo de 2008, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución No 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), en la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”.
Señaló, que “…en fecha 05 de agosto de 2009, presenté Recurso de Reconsideración de la medida de Remoción y Retiro del cargo de Analista Profesional I, que desempeñaba, contenida en la resolución No. 243, 15/07/2009 (sic)…”.
Que, “…al analizar el contenido de los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concernientes a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, se observa que se le otorga entre otras la de decidir sobre el manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la D.E.M., de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas del original).
Sostuvo, que del contenido de la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…se evidencia que el órgano autorizado y encargado para dictar el acto administrativo de remoción y retiro basados o fundamentados en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial…”.
Que, “…el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la resolución No. 243, de fecha 15/07/2009 (sic), que actuaba por instrucciones de la Comisión Judicial, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma, que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, considero (sic) que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Agregó que “…se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende están dichos actos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales (sic) 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Destacó que, “…el Organismo para removerme, también procede conjuntamente a retirarme de mi cargo, obviando que son dos actos diferentes (…), el retiro es el acto mediante el cual luego de ser removido un funcionario de Carrera que goza de estabilidad laboral se debe hacer la Gestión Reubicatoria de ese funcionario en cualquier otra institución del Estado y si vencido el lapso de disponibilidad, no es posible su reubicación, es cuando se procede a retirarlo del cargo, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario…”.
Denunció, que “…el acto, mediante del (sic) cual se me remueve y al mismo tiempo se me retira del cargo que desempeñaba, esta (sic) viciado de nulidad absoluta, al obviar al (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura el lapso de disponibilidad para mi reubicación, desconociendo mi condición de funcionario público de carrera y violentando la estabilidad a que tengo derecho, incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales (sic) 1º (sic), 3º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último, solicitó que “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido de (sic) la Resolución No. 243, de fecha 15/07/2009 (sic), del cual fui notificada por oficio No. 0171, de la misma fecha, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió removerme y retirarme del cargo que desempeñaba como Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declare CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deje sin efecto mi ilegal remoción y retiro. Segundo: Que declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de quien aquí demanda, se me restablezca la situación jurídica infringida y ordene este Tribunal mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA, al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Tercero: Que una vez restituido en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En ese sentido este Juzgado observa:
Que el acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nro. 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte observa este Juzgado que la orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y al personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De lo anterior se evidencia, que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso de autos, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el presente expediente así como el administrativo, no se observa que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspenderla o la constancia de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial.
De tal manera, que no consta en autos que para la remoción y retiro de la ciudadana Julie Flores Figuera, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia llevara a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dichos, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Julie Flores Figuera no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines. En consecuencia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Comisión Judicial debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual se decidió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la reincorporación de la ciudadana Julie Flores Figuera al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral. Así se decide.
Pese a la declaratoria anterior, este Juzgado pasa a verificar otro de los argumentos expuestos por la parte querellante al señalar, que se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende están dichos actos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales (sic) 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que el acto impugnado además de no expresar los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerla, también procede conjuntamente a retirarla del cargo, obviando que son dos actos diferentes, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tomó en cuenta el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violando la estabilidad a que tiene derecho, incumpliendo con el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales (sic) 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad alegado por la querellante, que ésta ingresó en fecha 01 de mayo de 2008 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que el ingreso a la carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del citado texto constitucional, es mediante concurso público. Asimismo sostuvo que dicho ingreso fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente; y, que dado que no se evidencia del expediente personal de la hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, es por lo que no puede considerarse como funcionaria de carrera en stricto sensu, razón por la cual podía ser removida y retirada, sin que se haya materializado la violación del derecho a la estabilidad alegada.
Al respecto, este Juzgado debe señalar:
En primer término, se hace necesario verificar lo señalado por la parte querellante cuando hace referencia a que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto dicho acto está fundamentado en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos; así como también indica que el referido acto no expresa los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerla y retirarla del cargo.
En tal sentido se debe señalar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Siendo ello así, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica:
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
`La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución numero (sic) 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.683. (…)´.
Ahora bien, vista la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se tiene, que se evidencia claramente las razones por las cuales se decidió remover y retirar a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, lo cual significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, siendo que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
En el caso de autos la parte actora considera que existe un falso supuesto por cuanto a su decir el acto está fundamentado en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos. Asimismo señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desconoció su condición de funcionario público de carrera y no le otorgó el lapso de disponibilidad, con lo cual se le violó su derecho a la estabilidad.
Al respecto, este Juzgado considera que ambas partes yerran al exponer sus alegatos en cuanto a la supuesta calificación hecha por la Administración. Por un lado la parte querellante al denunciar la incompetencia y falso supuesto de hecho en el que según –a su decir- (sic) incurrió el Director Ejecutivo de la Magistratura al fundamentar el acto en una reducción de personal, por cuanto como se indicó previamente, ese no fue el fundamento del mismo.
Por su parte la representación judicial de la accionada incurre no sólo en error en la argumentación, sino que de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación, al traer a colación la forma de ingreso de la funcionaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y pretendió justificar la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente a ésta, la omisión de participar en un concurso para su ingreso, lo cual en todo caso, pesa en contra de la Administración, al no abrir los concursos para los ingresos y proceder así sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en la querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, se desprende que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar los alegatos expuestos por ambas partes en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado, cuya naturaleza y razón se desconoce. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara. …”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Solicitó, la nulidad del fallo apelado, alegando para ello que el Juzgador de instancia “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a criterio del a quo el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009 (…), por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro de la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, quien desempeñaba en el cargo de Analista Profesional I a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual (…) violó su derecho a la estabilidad...”.
Adujo que, “…el Director Ejecutivo también podía actuar dentro del marco de ejecución de la reestructuración, por ser esta la Máxima Autoridad gerencial y Administrativa de dicho órgano, y que como se indicó ut supra, está facultado para decidir sobre la remoción del personal administrativo, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución, y es por ello, que haciendo un enfoque armónico de la Resolución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que ambos órganos actuaron dentro del límite de las competencias que les fueron atribuidas…”.
Por último, sostuvo que “En cuanto a la afirmación del a quo según el cual la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA debió ser sometida a la evaluación instuitucional a que hace referencia el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, debo reiterar, que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su (sic) supervisores ello con la finalidad (…) de velar por el optimo funcionamiento del servicio de administración de justicia, y en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución, así como la buena marcha de la administración de justicia…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar la ciudadana Julie Flores Figuera del cargo de “…Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 15 de julio de 2009, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “…Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, al considerar que “…no se constata de los documentos que cursan e autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso…”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de falso supuesto de derecho “…toda vez que a criterio del a quo el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 2009-0008 dictada el 18 de marzo de 2009 (…), por la Sala Plena del Máximo Tribunal, mediante la cual se resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, no le atribuían la facultad administrativa al Director Ejecutivo de la Magistratura para proceder a la remoción y retiro de la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, quien desempeñaba en el cargo de Analista Profesional I a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual (…) violó su derecho a la estabilidad...”. Adujo, que “…el Director Ejecutivo también podía actuar dentro del marco de ejecución de la reestructuración, por ser esta la Máxima Autoridad gerencial y Administrativa de dicho órgano, y que como se indicó ut supra, está facultado para decidir sobre la remoción del personal administrativo, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución, y es por ello, que haciendo un enfoque armónico de la Resolución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que ambos órganos actuaron dentro del límite de las competencias que les fueron atribuidas…”.
Por último, sostuvo que “En cuanto a la afirmación del a quo según el cual la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA debió ser sometida a la evaluación institucional a que hace referencia el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, debo reiterar, que los funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su (sic) supervisores ello con la finalidad (…) de velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia, y en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución, así como la buena marcha de la administración de justicia…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“…Que el acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nro. 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa y que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la facultad para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración.
En tal sentido, si bien es cierto que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció de manera expresa a quien le correspondía la competencia para remover y retirar a los funcionarios que resultasen afectados por la reestructuración integral del poder judicial, no lo es menos que dicha Resolución encuentra fundamento en el numeral 12, artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época en que se dictó el acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 15 (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto, erró el Juzgado de instancia al establecer que no se le atribuyó “…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marchar el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que tal supuesto de hecho se encuentre configurado en normativa alguna.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto en el caso bajo estudio, existe el supuesto de hecho correspondiente a la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar a los funcionarios de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, cuyo fundamento jurídico se encuentra claramente previsto en el numeral 12 artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, observa esta Alzada que mal pudo el Juzgado a quo, en su decisión otorgar a dicho supuesto de hecho una consecuencia jurídica errónea, al establecer que, esta facultad no se encuentra configurada en normativa alguna. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que en la sentencia recurrida se verificó el falso supuesto de derecho, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, corresponde indefectiblemente a esta Alzada ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2010, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El presente caso, tal como quedó establecido supra, versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 243 de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Julie Flores Figuera “…Analista Profesional I adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”.
Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogada Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó que la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, “…en fecha 01 de mayo de 2008, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de ese organismo, cargo del cual fue removida y retirada (sic) Resolución N° 243 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferida en el artículo 15, numerales 9, 12, 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, por la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, y del que quedó formalmente notificada el 16 de julio de 2009...”. Igualmente sostuvo que “…el ingreso de la querellante fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecido legalmente. De allí, resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 146 del texto fundamental, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal de la hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, por lo que no puede considerarse como funcionaria de carrera en stricto sensu, por tanto podía ser removida y retirada…”.
Ante la situación planteada, es menester para esta Corte señalar, que efectivamente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.
Así, es menester para esta Corte señalar, que habiendo ingresado el recurrente al Poder Judicial en fecha 1º de mayo de 2008, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante nombramiento, la misma no gozaba de estabilidad provisional o transitoria alguna, por cuanto el acto de remoción y retiro por el cual finalizó la relación funcionarial entre el hoy recurrente y el Poder Judicial, tuvo su fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de “…tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad…”, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, verifica esta Corte que la mencionada Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sirvió de fundamento para dar por terminada la relación funcionarial en cuestión, obedeciendo a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada, que decretó una reestructuración integral del Poder Judicial.
En vista de lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, asistida por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000236.-
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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