JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000021

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0568-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ADDIER JESÚS CORONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.309, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Addier Jesús Corona García, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “Mediante la presente acción por COBRO DE SUELDOS INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL AÑO 2006, por [su] persona, se pretende y reclama el pago que [le] corresponde por derechos adquiridos derivados de la Relación de Trabajo desempeñado como Agente de Policia (sic), adscrito a la Comandancia General de Policia (sic) del Estado Apure, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, durante Un (01) año ininterrumpido, desde el 01-01-2006 hasta el 3 -12-2.006 (sic) donde laboraba como contratado desde la fecha 16-01-2005, habiendo ingresado fijo en fecha 02-01-2007 y en la que aún no [le] han sido cancelados los salarios y demás beneficios laborales, que ascienden a la suma de DIECISEIS (sic) MIL CIENTO VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 16.122,36)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “[Inició] una relación de trabajo prestando [sus] servicios personales ininterrumpidos como Contratado, ejerciendo el cargo de ESCOLTA CIVIL en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, desde el día 16-01-2005 hasta el 31-12-2006; (…) con un salario inicial de Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 405,00) mensuales…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que al vencerse el mencionado Contrato, continuó su trabajo de manera ininterrumpida como Agente de Policía a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a la orden de la Comandancia, “…con un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 505,00), no obstante, de continuar activo en [su] trabajo como Agente de Policía en la Institución, no [le] fueron cancelados [sus] salarios y demás beneficio laborales por mi patrono correspondientes al mencionado año de servicio…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que actualmente desempeño el mismo cargo de Agente de Policía, por haber ingresado fijo en fecha 02 de enero de 2007.

Expuso, la “…Descripción de los Beneficios y Monto en Bolívares Fuertes: Sueldos dejados de percibir, durante el año 2006. Sueldo Mensual Bs. F. 505,00 X 12 Meses = Bs. F. 6.060,oo (sic). Bono de Fin de Año 2006: 115 días a razón de Bs. F. 16,83 = Bs. F. 1.935,83. Vacaciones correspondientes al año 2006: Bs. F. 992,97, por Días de disfrute: 19 días a razón de Bs. 16,83 (19 X 16,83 = 319,77). Días de Bono Vacacional, ler quinquenio 40 a razón de Bs. F. 16,83 (40 X 16,83 = 673,20). Cesta Ticket año 2006 a razón de Bs. F. 249,06 cada mes, tomando como referencia lo percibido en el año 2005: Bs.2.988,70 para un total de Beneficios no percibidos del año 2006 Bs. F. 11.977,50, más Intereses Moratorios hasta el 30-10-2008, Bs. F. 4.144,86, lo cual genera un TOTAL GENERAL de DIECISEIS (sic) MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 16.122,36)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Invocó a su favor, los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 3, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, que el estado Apure “…sea condenado por el Tribunal, en [cancelarle] la suma de DIECISEIS (sic) MIL CIENTO VEINTIDOS BOUVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 16.122,36) además [pide] al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los Intereses Moratorios y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL CIENTO VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.122,36). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada no logró desvirtuar durante la secuela del proceso las pretensiones del querellante, en relación al pago de los salarios dejados de percibir;

(…)

En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano ADDIER JESUS (sic) CORONA GARCIA (sic) siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos del 01 de ENERO del 2006 al 31 Diciembre del 2006 la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs 6.612,00). Aguinaldo año 2006 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.496). VACACIONES Y BONO VACACIONAL UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.582,23) CESTA TICKET O BONO ALIMENTARIO año 2006 la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVSRES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 5.826.24), para un total a cancelar de DIECISEIS (sic) MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.16.516,47), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales. Y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA


Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato del ciudadano Addier Jesús Corona García donde “…pretende y reclama el pago que [le] corresponde por derechos adquiridos derivados de la Relación de Trabajo desempeñado como Agente de Policia (sic), adscrito a la Comandancia General de Policia (sic) del Estado Apure, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, durante Un (01) año ininterrumpido, desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2.006, donde laboraba como contratado desde la fecha 16-01-2005, habiendo ingresado fijo en fecha 02-01-2007…”. Al respecto, esta Alzada observa que el actor no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento jurídico laboral ordinario y no estatutario.

En tal sentido, dado que la competencia es de orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte observa de las actas procesales que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial, copia fotostática de constancia de trabajo del ciudadano Addier Jesús Corona García, emitida por la Gobernación del Estado Apure, en la cual se verifica su condición de contratado como personal administrativo de dicha institución desde la fecha 16 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, período dentro del cual reclama los beneficios laborales dejados de percibir.

Ahora bien, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.


Tal como se desprende de la norma transcrita, el personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

“Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera” .


Por lo que resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como competente para conocer de la presente causa y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, al momento de conocer la presente causa debió declararse su incompetencia por la materia, toda vez que los Tribunales laborales eran los competentes para sustanciar y decidir de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, tal como lo establece el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Corte declara la incompetencia del referido Juzgado Superior en el caso sub examine y declina la competencia a los Juzgados Laborales para conocer y decidir en primera instancia del recurso interpuesto. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADDIER JESÚS CORONA GARCÍA, asistido por la Abogada Elvia Matute Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

3. DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozcan en primera instancia de la presente causa.
4. ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-Y-2011-000021
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,