JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000084

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1039 de fecha 14 de junio de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Vladimir Ángel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.110, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 969-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2010, por la Abogada Mirian Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.640, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado Vladimir Angel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…Mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 15 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de promotor cultural, para el ente `SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)´, de éste domicilio, hasta el día 19 de Octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nro. 5.265, de fecha 01 de Abril de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la citada ley…” (Negrillas del original).

Que, “…Mi representado laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:00 pm; para el momento del irrito despido, devengaba un salario de Bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 890,00), mensuales, equivalentes a un salario de VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 29,67) diarios…” (Destacado del original).

Sostuvo, que “…Al efectuarse el despido, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 23 de Octubre de 2007, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. Una vez admitida la solicitud de mi representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 06 de diciembre de 2007, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente, el inmediato Reenganche del Ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nro. 969-07, de fecha 06 de diciembre de 2007, de la que se notificó a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. Así pues, la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 01 de Abril del 2008, por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial (…), donde manifiesta que el trabajador no fue Reenganchado ni le pagaron sus salarios caídos…”.

Alegó, que el ente agraviante “…no solo (sic) despidió ilícitamente al trabajador agraviado, ALIRIO RAFAEL AGUILERA, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que adicionalmente también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía mediante el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual a la parte recurrente no le quedó otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por ese medio, que se le restituya a su empleo conforme a los términos en los que lo ordeno (sic) la Inspectora del Trabajo según Providencia Administrativa Nro. 969-07, de fecha 06 de Diciembre de 2007, en las condiciones conferidas en la ley, en atención a la garantía de su derecho del cual fue privado mediante el ilícito despido…”.

Que, “…La empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de tales derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi representado, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral…”.

Por último indicó, que “…se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional por parte del ente agraviante `SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)´, e igualmente se ordene al ciudadano GILBERTO DIAZ MARCHAN, representante de la parte accionada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente efectúe el reenganche de mi representado ALIRIO RAFAEL AGUILERA, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le pague los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, tal y como lo ordena el ante citado fallo administrativo. …” (Destacado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano GILBERTO DÍAZ MARCHAN, en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han (sic) desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

Igualmente es de indicar por este Juzgador que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, habiendo trascurrido más de un (01) año desde que la accionada tuvo conocimiento y fué notificada de la Providencia Administrativa que impuso multa al patrono en fecha 03 de febrero de 2009, no habiendo interpuesto recurso alguno en vía judicial.

Por lo que también considera oportuno este Juzgador señalar lo contenido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

`Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.´

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será Inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

`…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.´ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

Por lo que al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia este Juzgador que tal como se ha planteado el caso, los accionantes debieron interponer la acción de amparo dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación efectuada a la parte presuntamente agraviante, a fin de obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, lo cual procedió a efectuar extemporáneamente, en fecha 18 de enero de 2010, en virtud de esto, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VLADIMIR ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762, contra el ciudadano GILBERTO DÍAZ MARCHAN, en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y así se decide. …”.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010 (vid. Folio 142), vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirian Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado Vladimir Angel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 969-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por el mencionado ciudadano contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado la caducidad, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la fecha de notificación de la imposición de la multa a la empresa accionada, lo cual ocurrió en fecha 03 de febrero de 2009, y que la parte accionante interpuso la presente acción en fecha 18 de enero de 2010, transcurriendo un lapso de diez (10) meses y quince (15) días.

A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 969-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que cursa al folio cincuenta y nueve (59) Auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 969/07 de fecha 06 de diciembre de 2007, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Alirio Rafael Aguilera, siendo debidamente notificado el mencionado Servicio Nacional Autónomo en fecha 03 de septiembre de 2008, - vid. folio setenta y ocho (78)- del expediente, mediante la cual se le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles a los fines de que presentase el escrito de alegatos en su defensa; no consignando ésta ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, escrito de alegatos o pruebas donde se demostrara haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa supra señalada.

En atención a lo anterior, en fecha 05 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, dictó Providencia Administrativa Nº 00273-08, inserta en copia certificada del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, mediante la cual resolvió “…Imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalentes a MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.229,58) a la empresa `SENIFA´, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, SALA DE FUEROS SINDICAL a favor del ciudadano: ALIRIO RAFAEL AGUILERA (…), por lo tanto se hace acreedora la mencionada empresa de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, la cual fue debidamente notificada 03 de febrero de 2009.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que en fecha 03 de febrero de 2009, fue debidamente notificado el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 00273-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto a solicitud del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 969-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Siendo ello así, se considera que a partir del 03 de febrero de 2009, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Alirio Rafael Aguilera, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio siete (7) del expediente judicial.

A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.

De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 18 de enero de 2010, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirian Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL AGUILERA, contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2010-000084.
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria