JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000052
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0020 de fecha 26 de abril de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSÓN ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.378, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta vulneración de preceptos constitucionales y legales, de petición y oportuna respuesta, así como a sus condiciones laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nelsón Alexander Guevara, asistido por la Abogado Zulia González Marmol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.971, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano NELSÓN ALEXANDER GUEVARA, sin asistencia jurídica, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…se me dio credencial para la U.E Hipólito Cisneros ubicado en el Municipio San Diego, y con 10 horas llamadas variables, me Informaron que después de cumplir el primer año de servicio como Docente en la Especialidad de Música, me aumentarían las horas y me ubicarían en la Escuela o Institución mas cercana de mi domicilio, por lo que hasta a hora (sic) después de casi 7 años, continuo con las mismas 10 Horas (sic) Llamadas (sic) Variables (sic) y no me han resuelto mi situación laboral, a pesar de varias solicitudes hechas a todos los Directores de la Zona Educativa de Carabobo, incluyendo a la Actual (sic) Administración, colocándome de esta manera en la mas absoluta Indefensión (sic), al no recibir por parte de ellos, oportuna respuesta a mi solicitud, concurriendo en un hecho de abstención u omisión administrativa violando así mi Derecho Constitucional consagrado en el Art. 51 (…) Igualmente vulneran mis derecho constitucional (sic) en los Art. 87 (…) Art.89 (…) Art.91 (…) Igualmente el Incumplimiento (sic) de mi derecho establecido en la Ley Orgánica de Educación, en su Art.41 (…) así mismo el incumplimiento de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo en sus Art.129 (…) y el Art..133…”. (Destacado y Negritas de la cita).
Que, “De la misma manera incumple con lo establecido en el Reglamento Del (sic) Ejercicio De (sic) La (sic) Profesión Docente, en su Art.23 (…) y la Resolución Nº 58 del 16 de Noviembre de 2005, del Ministerio De (sic) Educación Cultura y Deporte…”. (Destacado y Negritas de la cita).
Que, “La Acción (sic) de amparo solicitada la hago por la abstención o negativa por parte de los (…) administradores de la Zona Educativa del Estado Carabobo, al no emitir un pronunciamiento o responder a una entre varias solicitudes que les he enviado sobre mi situación Laboral (sic)…”.
Solicita que, “…la administración de la zona Educativa del Estado Carabobo, me entregue la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente La (sic) docencia como profesor de música, con las 33 horas correspondientes y que este (sic) dirigida a la Escuela Nacional IRMA VIVAS DE MARIN (…) Que la administración mencionada haga efectiva mi remuneración salarial con el calculo (sic) correspondiente por haberme tenido como un trabajador tercerizado o a destajo, que durante casi 7 Años (sic) he estado devengando un salario por debajo de lo establecido por la ley (salario mínimo) obstruyendo de esta manera mis prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos cesta ticket, como se puede comprobar en la relación de cuentas donde se me deposita en el banco de Venezuela y en los bauches (sic) (…) Que quede en consideración de este tribunal la sanción administrativa correspondiente del Art. 51 de la constitución y los que establecen las leyes, hacia los mencionados Directivos…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Zona Educativa del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado organismo el traslado a una escuela cercana a su domicilio (…) así como la asignación de un mayor número de horas docentes, el pago de una remuneración a su decir ´con el cálculo correspondiente´ y las sanciones que según sus dichos proceden. Siendo ello así, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso y en virtud de la denunciada violación del derecho a petición, sería una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración a las diversas solicitudes realizadas por el actor y no el cambio de status respecto a una presunta relación de empleo público que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Mayúscula de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Alexander Guevara, asistido por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
El ciudadano Nelson Alexander Guevara, con fundamento en lo previsto en los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar que “…la administración de la zona Educativa del Estado Carabobo, me entregue la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente La (sic) docencia como profesor de música, con las 33 horas correspondientes y que este (sic) dirigida a la Escuela Nacional IRMA VIVAS DE MARIN (…) Que la administración mencionada haga efectiva mi remuneración salarial con el calculo (sic) correspondiente por haberme tenido como un trabajador tercerizado o a destajo, que durante casi 7 Años (sic) he estado devengando un salario por debajo de lo establecido por la ley (salario mínimo) obstruyendo de esta manera mis prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos cesta ticket, como se puede comprobar en la relación de cuentas donde se me deposita en el banco de Venezuela y en los bauches (sic) (…) Que quede en consideración de este tribunal la sanción administrativa correspondiente del Art. 51 de la constitución y los que establecen las leyes, hacia los mencionados Directivos…”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones del accionante.
Ahora bien, señalado lo anterior es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado entregue al accionante la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música, con 33 horas correspondientes; que dicha credencial, sea para ejercer en la Escuela Nacional IRMA VIVAS DE MARIN y; que el accionado haga efectiva la remuneración salarial del quejoso, con el cálculo correspondiente por haberlo mantenido como un trabajador a destajo durante casi 7 años, obstruyendo presuntamente, sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos y beneficio de alimentación y finalmente persigue la imposición de sanciones administrativas correspondientes de las autoridades accionadas.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el A quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Destacado de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
En relación a lo anterior y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones fácticas y jurídicas, explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de abril de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por NELSÓN ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.378, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000052
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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