JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000052

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vilchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 43.314 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 103, de fecha 28 de enero de 1992.

En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 9 de julio del mismo año.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordenó emplazar al “Presidente de la sociedad mercantil Universitas de Seguros o cualquiera de sus representantes legales”, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término este que se computaría a partir de que constara en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de dicho Juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República,

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, revisadas las actas procesales del expediente, el Juzgado de Sustanciación evidenció que por auto de fecha 15 de julio de 2009, dicho Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso y, erróneamente, ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros Corporativos, C.A. en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el mencionado auto sólo en lo que respecta a la orden de librar oficio a la mencionada Sociedad Mercantil y ordenó emplazar al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de admisión de fecha 15 de julio de 2005.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros, C.A., el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. y expuso lo siguiente: “…fui atendido por el abogado Arturo Blanco quien informó que no tiene la facultad de recibir la Notificación y que el presidente de la sociedad Mercantil antes mencionada no se encontraba y el mismo no tenía hora de llegada…”.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció lo siguiente: “Visto el motivo por el cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal no logró practicar el emplazamiento de la sociedad mercantil seguros Corporativos, C.A., este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, ordena librar boleta a la sociedad mercantil seguros Corporativos, C.A., a los fines de que se practique las gestiones tendentes a lograr el emplazamiento de la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2009”.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación expuso lo siguiente: “…me dirigí a las oficinas de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., ubicada en la Segunda Transversal de las Delicias de Sabana Grande, Avenida Los Manguitos, Edificio Corporativo, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Estando presente en las oficinas de Seguros Corporativos, C.A, fui al Departamento de Recepción de Correspondencia ubicado en la Planta Baja, donde me atendió la recepcionista quien me informo (sic) que no estaba autorizada para recibir la citación, y no se encontraba ni el Presidente ni el Consultor Jurídico de la sociedad mercantil que son los únicos facultados para recibir la misma, razón por lo cual dejé copia de la boleta de citación en la recepción de dicha Compañía a las 2:15 pm y procedo a consignar en un folio útil el original de la boleta de citación, dirigida a la mencionada sociedad mercantil” (Resaltado de la diligencia).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.974, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, y de oposición de cuestiones previas referida a “…que la parte actora no indico (sic) en su demanda, quien es el representante legal de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., a quien era que se le iba a dirigir la citación en representación de la referida empresa”. (Resaltado del escrito).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció lo siguiente: “Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa y opone cuestiones previas, se observa que el mismo fue presentado mientras este Tribunal realizaba las labores tendentes para la citación de la mencionada sociedad mercantil, quedando debidamente citada al momento de la presentación del referido escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación acuerda fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar mediante auto separado” (Resaltado del escrito).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se indicó que por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, dicho Juzgado de Sustanciación, fijó el 13 de diciembre de 2010, a las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de sustanciación de esta Corte “…en vista de la situación de emergencia declarada en varios estados de territorio Nacional, entre ellos el estado Zulia, como consecuencia de las fuertes lluvias, difiere la referida Audiencia Preliminar y acuerda fijar mediante auto separado, la nueva fecha y hora para la realización de la misma”.

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el día 24 de enero de 2011, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la Audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de enero de 2011, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada, del Abogado Leopoldo Micett, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
Seguidamente, la Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2010, se remitió el expediente del Juzgado de Sustanciación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 26 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de junio de 2009, la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Entre la Empresa mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA), debidamente constituida e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 15-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07055737-0 y registro Nacional de Contratista nº 1202016070557370, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano: JOSE (sic) LUIS LUGO GONZALEZ (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., inscrita en la Superintendencia de Seguros, Nº 103, de fecha 28 de enero de 1992 (…) se suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.- Contrato de Anticipo signado con el Nº 408969, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 861.844.773,82) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 861.844,77), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13-09-2007 (sic), anotado bajo el Nº 21,Tomo 262 y 2. Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 408970, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.368.954,76) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 172.368,95), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13-09-2007 (sic), anotado bajo el Nº 20, Tomo 262…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…Los instrumentos (Contratos de Fianzas), antes especificados (…) fueron celebrados para garantizar la ejecución del Contrato de Obra Pública, signado con el Nro. CO-DA-388/2007 (…) suscrito por nuestro representado el Municipio Mara del estado Zulia, con la sociedad mercantil asegurada OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA) (…) por lo que dichos Contratos de Fianza, corresponden a la constitución de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en FIADORA solidaria y principal pagadora DE LA SOCIEDAD Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA)…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado Zulia, venía cumpliendo con las obligaciones que había contraído, en tal sentido procedió a entregar a la referida empresa contratada, el treinta por ciento (30%) que representa la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 861.844.773,82) que representa al actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 861.844,77) según Orden de Pago Nº 3007, de fecha 28-09-07 (sic) (…) en calidad de anticipo, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera y al no haber ejecutado ésta los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevó a cabo el 14 de Septiembre de 2007, en San Rafael de Moján, según consta de Acta de Inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes (…) por lo que en un simple computo (sic) del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a más tardar el 14 de Enero de 2008; hecho que no llegó a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA, según consta de los instrumentos que se mencionan a continuación: 1.- Minuta de Reunión, de fecha 15-07-2008 (sic) la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA), presentaría una propuesta de terminación de la obra y las valuaciones a que haya lugar para dar cumplimiento al Contrato Nº CO-DA-3882007 y 2. Minuta de Reunión de fecha 19-08-2008 (sic) en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008 (sic), en la propuestas para la culminación de la obra, que nuevamente fueron incumplidos en Oficio signado con el Nº OGI-08-YM-086, de fecha 25-07-08 (sic), emanado de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA), en el cual expresa y reconoce textualmente ‘…que hay momentos en que tenemos que ser fuertes y no asumir compromisos que ahora a todas luces sabemos que no podríamos cumplir…’ (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el incumplimiento del Contrato por parte de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA), concretamente las Cláusulas Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Penal Décima Novena, como así efectivamente lo hizo participando a la contratista la rescisión unilateral prevista por los contratantes en las cláusulas arriba mencionada” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…considerando que en repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes (sic) a lograr un acuerdo extra-judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuosos y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra patrocinante, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión de fecha 17 de Septiembre de 2008 (…) siendo notificada la empresa asegurada en fecha 19-09-2008 (sic) mediante oficio Nº D.A. 0672/2008, emanado del Despacho del Alcalde, al ciudadano JOSE (sic) LUIS LUGO GONZALEZ, su representante legal…” (Mayúsculas y resaltado del escrito.

Que, “…dicha comunicación constituye fecha cierta a tenor de la regla Dies Interpellat pro homine, con lo cual es evidente que funge con cualidad pasiva (…) lo cual reafirma aun más la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el petitum del presente libelo se demandarán” (Resaltado del escrito).

Que, “Lógicamente incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió como se anotó anteriormente, el contrato de Obras Públicas por voluntad unilateral de nuestro poderdante, por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se obligó, vale decir a reintegrar el anticipo entregado por EL MUNICIPIO a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, lo que no aconteció, no obstante habérsele notificado por escrito a la fiadora, según oficio Nº D.A-0698/2008, de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ocurrencia de los hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo judicial de ejecución de fianzas otorgadas por la FIADORA Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A….” (Mayúsculas del escrito).

Que, la presente demanda la estima en la cantidad de “…UN MILLON (sic) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.034.213,72)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…ante el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que ocurrimos (…) con la venia de estilo para demandar como en efecto demandamos en nombre y representación del Municipio Mara del esta Zulia, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) en su carácter de FIADORA por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, y en consecuencia para que pague al Municipio Mara del estado Zulia, la cantidad de UN MILLON (sic) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.034.213,72), por concepto de los montos afianzados a que se refieren bajo los siguientes conceptos:
a) La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 861.844,77), por concepto de reintegro el (sic) anticipo entregado a la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA) como parte del pago de la obra contratada, por las razones que ya quedaron expuestas.
b) La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 172.368,95), por concepto de indemnización dado el incumplimiento e inejecución de la obra contratada por parte del afianzado, monto éste (sic), hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
c) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de LA AFIANZADA (…) constituye el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo),mi representado tiene derecho reclamar (sic) los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no percibir la cantidad de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en el caso en que se produjera el incumplimiento y que hemos señalado en esta demanda y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada, que a los efectos de la presente demanda señalamos como fecha el día 17 de Septiembre de 2008 (…) hasta la fecha en se produzca el pago de la suma demandada.
Es por ello que para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicitamos al sentenciador, aplique a la cantidad condenada, la indexación correspondiente, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta de manera adicional los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la Aseguradora, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido entre las fechas antes aludidas.
d) Los intereses que hubiere producido en el mercado la cantidad total del monto demandado, que en efecto se demanda en el presente instrumento equivalente a UN MILLON (sic) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.034.213,72), cantidad arriba señalada, desde la fecha 19-09-2008 (sic) de notificación de rescisión unilateral de Contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada.
e) Los costos y costas que cause el presente proceso” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar decisión en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de autos trata de una demanda por ejecución de fianzas, cuya cuantía asciende a la cantidad de un millón treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.034.213,72), contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Al respecto se precisa, que por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y emplazar al Presidente de la Sociedad Mercantil “Universitas de Seguros, C.A.”, situación que fue corregida mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el cual ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en la persona de sus respectivos representantes legales o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.

Es así que aprecia este Órgano Jurisdiccional que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, fijó para el día trece (13) de diciembre de 2010, a las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem, oportunidad que fue diferida para el 24 de enero de 2011, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) mediante auto del 17 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada. Seguidamente, la Juez declaró desistido el presente procedimiento, al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el “Procedimiento en Primera Instancia” para las demandas de contenido patrimonial, el cual prevé en el artículo 60, lo siguiente:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Juez de Sustanciación de esta Corte (folios102 y 103) dejó expresa constancia de “…la no comparecencia de la parte demandante”.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 24 de enero de 2011, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Representación Judicial del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000052
MEM/