JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000103

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Sociedad Mercantil TIANNONG OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 53, Tomo A-4, de fecha 26 de febrero de 2004 y contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo93-A-Sgdo.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, las Abogadas Elsy Pedrique y Jenny Arcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.804 y 87.029, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignaron documento poder que acredita su representación. Igualmente solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las Abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.029 y 128.436, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, solicitud que ratificaron el 11 de agosto, 22 de septiembre, 14 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2010, así como el 16 de marzo y 4 de mayo de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Gayd Maza Delgado, Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la presente demanda se ha interpuesto contra “…las sociedades mercantiles TIANNONG OIL SERVICES, C.A. (…) representada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO RAMOS (…) en su carácter de Presidente y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 118, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “De acuerdo con el artículo 56, numeral 2, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el servicio de aseo urbano y domiciliario, incluyendo los servicios de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de desechos sólidos, así como la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental, constituyen competencias propias del Municipio”.

Que, “…para el cumplimiento de esta competencia, en el año 2006, el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, previo proceso de Licitación General, y con la respectiva autorización del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Sesión extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal de dicho Municipio en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), suscribió el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis con la Empresa Aseas Barcelona, Compañía Anónima (…) un Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual recibió la respectiva fe Pública de la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)…” (Resaltado del escrito).

Que, “No obstante la existencia del Contrato de Concesión de Servicio Público antes reseñado, la situación problemática por deficiencia en la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario imputable a la empresa Aseas Barcelona Compañía Anónima, se agravó en los meses finales del año 2008, por causa de las severas fallas e interrupciones reiteradas en las operaciones de limpieza, recolección y transporte de los desechos sólidos y su disposición final en el relleno sanitario, dado que la concesionaria no poseía ni los medios materiales ni técnicos, para el cumplimiento de lo pactado, todo lo cual produjo como consecuencia, una situación generalizada de suciedad, contaminación y deterioro ambiental y un alto riesgo de contraer enfermedades por parte de la población, impactando negativamente en la salubridad pública y en la calidad de vida de la comunidad”.

Que, “El grado de contaminación ambiental por incumplimiento de la concesionaria del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario fue de tal magnitud, que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se vio en la necesidad, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el contrato de concesión, de intervenir la concesionaria, hecho éste que se materializó en el mes de enero de 2009, específicamente el día 15 de enero de 2009, determinando la inexistencia por parte de la concesionaria de los equipos y herramientas de trabajo prometidos en el contrato de concesión. Siendo necesario, después de haber cumplido todos los pasos legales, revocar de manera definitiva en el mes de marzo de 2009, el contrato suscrito”.

Que, “Todas estas situaciones llevaron a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en el mes de enero de 2009, a raíz de la intervención de la concesionaria, a procurarse mediante las alternativas de contratación previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de todos los equipos necesarios para dar inicio a la reordenación de los procesos de recolección, traslado y disposición final de todos los residuos y desechos sólidos esparcidos a lo largo del Municipio, por la ineficacia e ineficiencia de la operadora de la concesión de servicio público”.

Que, “En atención a todo lo anterior, la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el Informe Nº 001-2009 de fecha 15 de enero de 2009, se vio en la necesidad de recomendar la Contratación Directa para la compra de diez (10) Camiones Compactadores, entre otras empresas a la Sociedad Mercantil TIANNONG OIL SERVICES, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.569.825,00), con fundamento en lo establecido en el artículo 76, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que establece que la máxima autoridad del órgano o ente contratante, podrá excepcionalmente proceder a la Contratación Directa del servicio de aseo urbano y domiciliario o de algunas de las operaciones propias de este servicio mediante acto motivado, se (sic) justifique adecuadamente su procedencia…” (Resaltado del escrito).

Que, “Para la emisión de tal Recomendación, la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó y estudió ofertas técnicas y económicas a empresas proveedoras de maquinaria especializada en el área, resultando que entre estas, una de las favorecidas resultó ser la sociedad de comercio Tiannog Oil Services, C.A., pues, del análisis se evidenció que reunía los requisitos, disponibilidad y condiciones de ley para la contratación con ella” (Resaltado del escrito).

Que, “En atención al procedimiento previo y la recomendación de la Comisión de Contrataciones de Bienes y Servicios, el 16 de enero de 2009, la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, dictó el Decreto Nº1 003-2009, en el cual previa motivación, dada la grave situación de contaminación reinante en todo el Municipio, se decidió proceder a contratar de manera inmediata, mediante Contratación directa, la compra de diez (10) camiones compactadoras a la empresa Tiannong Oil Services, C.A.”.

Que, “…el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, celebró un contrato de adquisición de bienes muebles con la firma TIANNONG OIL SERVICES, C.A. (…) mediante el cual dicha empresa se obligó a suministrar a la alcaldía del Municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui, diez (10) Unidades de Recolector-Compactador para basura…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el referido contrato se documentó a través de los instrumentos administrativos siguientes:
Primero: La Orden de Compra Nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, con un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00).
(…)
Segundo: Requisición Nº 008-2009 de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Dirección General Sectorial de Administración al Departamento de Compras.
Tercero: Orden de Pago de fecha 16 de febrero de 2009, a favor de Tiannong Oil Services, C.A. por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00).
Siendo los datos de esta Orden de pago los siguientes: Tipo: Especial. Número: OPO902-52997. Fecha: 20/02/2009 (sic) Documento: OCO902-40162.
Cuarto: factura Nº 000524 (Control Nº 000024) expedida por la Sociedad de Comercio Tiannong Oil Services, C.A., en fecha 28 de febrero de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00), por concepto de diez (10) Recolector-Compactador de Basura Tipo Carga Trasera con Camión Marca Internacional, modelo 7600 año 2009.
Quinto: Comprobante de recibo sin número expedido en fecha 27 de febrero de 2009, por Tiannong Oil Services, C.A., donde esta persona jurídica deja constancia de haber recibido de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de anticipo en adquisición de diez (10) Colectores-Compactadores para basura tipo carga trasera con camión marca internacional, modelo 760, año 2009. Dejando constancia a su vez, la empresa Tiannong que recibía dicho monto a través del cheque nº 18525, emitido contra el Banco DELSUR Banco Universal” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…a la Empresa Tiannong Oil Services, C.A. como beneficiaria de la Orden de Compra Nº OCO902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, le fueron requeridas el 16 de febrero de 2009 por la Dirección de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las respectivas Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, como requisito obligatorio para el proceso de adquisición de las diez (10) Compactadoras para Basura” (Resaltado del escrito).

Que, “En atención a este requerimiento y en cumplimiento de las obligaciones de garantía asumidas, TIANNONG OIL SERVICES, C.A. consignó las siguientes fianzas, otorgadas por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, mediante las cuales la nombrada aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de TIANNONG OIL SERVICES, C.A.: 1) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-16298, para garantizar al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por órgano de la Alcaldía, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 685.473,75), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada UNA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR SU AFIANZADO SEGÚN Orden de Compra Nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, y cuya vigencia se extendió desde la firma del contrato hasta la fecha de la firma del Acta de Recepción Definitiva del Suministro; y 2) Fianza de Anticipo Nº 49-7443, para garantizar al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (bs. F. 12.284.912,50) para garantizar el total reintegro del anticipo que realizó la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a TIANNONG OIL SERVICES, C.A. según la orden de Compra nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, y la cual permanecería vigente desde la entrega del anticipo -03 de marzo de 2009-hasta que se haya efectuado el total reintegro del anticipo. En ambos documentos, la prenombrada aseguradora renunció expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Una vez cumplido el requisito obligatorio de afianzar por parte de Tiannong Oil Service, C.A., la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de honrar el compromiso adquirido a través de la Orden de Compra (…) emitió la Orden de pago de fecha 16 de febrero de 2009, a favor de Tiannong Oil Service, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.569.825,00)”.

Que, “…fue emitido el respectivo cheque contentivo del anticipo contra el Banco DELSUR, Banco Universal (…) el cual fue recibido el 03 de marzo de 2009 por la empresa Contratada, dándose la conformidad del monto a través del Comprobante de Recibo sin número expedido en fecha 27 de febrero de 2009, por Tiannong Oil Service, C.A.., donde esta persona jurídica deja constancia de haber recibido de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de cincuenta por ciento (50%) de anticipo…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “A pesar que en la oferta cotizada por la Sociedad de Comercio Tiannong Oil Services, C.A., con la cual se realizó el contrato (…) se contemplaba solamente una condición, consistente en que la Alcaldía debía dar un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del costo total del contrato de suministro, hecho que se materializó el día 03 de marzo de 2009, para que a los ocho (8) días hábiles después de haber cobrado el anticipo, la empresa contratada entregaría los diez (10) camiones compactadoras, pero es el caso, que esta promesa no se materializó, y después de cumplida la condición por parte de la Alcaldía –entrega del anticipo del cincuenta por ciento (50%)- y transcurridos los ocho días hábiles, la empresa Contratada realizó una serie de exigencias que no había pautado en su oferta, ni había convenido con la Alcaldía (…) a saber: El 19 de marzo de 2009, la empresa (…) informa y a la vez solicita a la Alcaldía generar dos comunicaciones, una al Ciudadano Héctor Machado, Vice Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPLC) y la otra, para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo con la finalidad de acuerdo a lo expresado por ella, de ‘…informar a ambos que Tiannong Oil Services, C.A. (…) es la empresa con la cual la Alcaldía ha comprado 10 camiones de Basura … para ser utilizados a sus comunidades’”.

Que, “Una vez recibida esta petición, el mismo día 19 de marzo de 2009, fueron emitidas las respectivas comunicaciones a los organismos ante sindicados, siendo entregadas estas al representante de Tiannong Oil Services, C.A., el día 20 de marzo de 2009, a fin de que las hiciera llegar a los organismos públicos a los cuales estaban dirigidas”.

Que, “…el día 1 de abril de 2009, el representante de Tiannong Oil Services, C.A. trae un elemento nuevo al contrato, que tampoco estaba establecido ni en la oferta inicial, ni en el contrato convenido, como lo es la aparición de una nueva empresa, denominada Novo Import & Export, C.A. empresa esta última que de acuerdo con lo expresado por el representante de Tiannong Oil Services, C.A. tenía: ‘…la responsabilidad de realizar todos los trámites relacionados con la importación por ante las autoridades aduaneras, tanto en Venezuela como en México, toda vez que, los mencionados equipos serán embarcados en el Puerto de ensenada, estado de Baja California, México’” (Resaltado del escrito).

Que, “…además, en la carta del 1 de abril de 2009, Tiannong Oil Service, C.A., establece una nueva condición a la Alcaldía (…) la cual consistía en la emisión de dos cartas por parte de la Alcaldía (…) dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPLC) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Alcaldía debía solicitar a estos organismos: ‘…la exoneración de impuestos para la importación de Equipos de servicios Público (sic) a la Comunidad, por cuanto, la referida filial (…) tiene la responsabilidad de realizar todos los trámites relacionados con la importación por ante las autoridades aduaneras, tanto en Venezuela, como en México, toda vez que, los mencionados equipos serán embarcados en el Puerto de ensenada, estado de Baja California, México’…”.

Que, “Ante el incumplimiento en la entrega de lo pactado (…) el estado de contaminación ambiental reinante en todo el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…) y la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en contra de la Alcaldía (…) La Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar (…) el día 20 de abril de 2009 (…) dicta la Resolución Nº 136-2009, donde resuelve, previa motivación fáctica y jurídica, anular administrativamente la operación con la empresa Tainnong Oil Service, C.A., por la Adquisición de las diez (10) Compactadoras para Basura, delegando en la persona del Síndico Procurador Municipal, la realización de todos los trámites ante la Empresa Afianzadora y ante los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de la recuperación del cincuenta por ciento (50%) del anticipo entregado a la referida Empresa, ordenando así mismo a la Sindicatura Municipal recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para interponer el respectivo juicio de ‘Resolución de Contrato Administrativo de Suministro, conjuntamente con medida cautelar de embargo’…” (Resaltado del escrito).

Que, “En acatamiento a las instrucciones antes identificadas, la Sindicatura Municipal del Municipio (…) generó tres comunicaciones al Presidente de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, notificándole el incumplimiento de Tiannong Oil Service, C.A….”.

Que, “…la empresa Tiannong Oil Service, C.A. se había comprometido a hacer la entrega de los diez camiones compactadoras a los ocho (8) días hábiles después de cobrado en (sic) anticipo. Siendo que, el anticipo fue recibido por esta persona jurídica el día 03 de marzo de 2009, venciendo el día para la entrega de los diez camiones compactadoras el 13 de marzo de 2009, circunstancia ésta (sic) de la entrega, que nunca ocurrió. A la fecha de la interposición de la presente demanda no se ha recibido ninguna respuesta de la Empresa Transeguro, C.A. de Seguros y la empresa Tiannong Oil Service, C.A., tampoco ha hecho la entrega de ningún Camión Compactadora de Basura”.

Que, “…me permito enunciar los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente: (…) Y ya que en este caso, se está frente a contratos formalmente otorgados, como lo son el celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la firma TIANNONG OIL SERVICE, C.A. y los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo, ya identificadas, a través de los cuales TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en su condición de fiadora, se constituyó a la vez en pagadora responsable solidariamente con su afianzado, TIANNONG OIL SERVIE, C.A., de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la orden de compra…”.(Mayúsculas del escrito).

Que, “…las fianzas de fiel cumplimiento y de reintegro del anticipo se encuentran plenamente vigentes, por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado la recepción del suministro objeto del contrato, y tampoco la deudora principal reintegró la totalidad del anticipo recibido. Además, que el incumplimiento fue notificado a la aseguradora oportunamente”.

Que, “…procedo a estimar la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de anticipo. Cuya cantidad corresponde con 38.971,19 Unidades Tributarias” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Por todo lo anterior procedo a demandar (…) a la sociedad mercantil TIANNONG OIL SERVICE, C.A. en su carácter de deudora principal y a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en su condición en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A TIANNONG OIL SERVICE, C.A. en la resolución del contrato documentado en la Orden de Compra N:OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009.
SEGUNDO: A ambas empresas demandadas, a pagar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui:
1. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.143.415,63), por concepto de reintegro del anticipo;
2. Los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 13 de marzo de 2009, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo;
3. La corrección monetaria de las sumas que resultasen condenadas, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 13 de marzo de 2009, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme calculados mediante experticia complementaria del fallo (Resaltado de escrito).

Que, “Conforme a lo establecido en los artículos 585, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Corte, se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las co-demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por la Corte, y se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de las co-demandadas”.

Que, “…la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar cantidades de dinero insolutas, debidas por las accionadas en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, mediante el contrato administrativo que fue documentado en la Orden de Compra OC092-40162, conforme a la cual la parte demandada Tiannong Oil Service, C.A. se comprometió a suministrar en un término de ocho (8) días hábiles después de haber recibido el anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, diez camiones compactadoras de basura para el proceso de saneamiento ambiental que se llevaría a cabo en el Municipio…”.

Que, “En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, el incumplimiento de la empresa Tiannong Oil Service, C.A. (…) hace recaer en ella, conforme a lo acordado por las partes en el contrato (…) la obligación de cancelar el monto recibido en anticipo, así como los intereses moratorios y la respectiva indexación”.

Que, “…lo anterior afecta notablemente los intereses patrimoniales de la Alcaldía, y por ende, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual a través del contrato suscrito pretendía obtener bienes para lograr el proceso de descontaminación ambiental del Municipio, que garantizarían un adecuado nivel de vida de los habitantes del mismo”.

Que, “Lo expuesto, resulta entonces suficiente, con el debido respeto y acatamiento para entender como satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para el Municipio Demandante y los intereses públicos por él tutelados, que están circunscritos en el presente caso, a la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, los cuales se verían afectados de mantenerse la situación de hecho antes descrita –vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa”.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” .

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Síndica Procuradora del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.143.415,63) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Treinta y Ocho Mil Novecientas Setenta y Un Unidades Tributarias con Cinco Centésimas (38.971,05 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Municipios contra los particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.315, del 8 de septiembre de 2004, (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”. (Negrillas del texto).

En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento de las demandas intentadas por los Municipios contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Conforme a la norma citada, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADAS

Admitida como ha sido la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, y medida de prohibición de enajenar y gravar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de las medidas cautelares solicitadas, a cuyo efecto observa:

La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles. 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares nominadas serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho comprendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia patria que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte advierte que la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, fundamentó la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, alegando que “…la presente solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar cantidades de dinero insolutas, debidas por las accionadas en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, mediante el contrato administrativo que fue documentado en la Orden de Compra OC092-40162, conforme a la cual la parte demandada Tiannong Oil Service, C.A. se comprometió a suministrar en un término de ocho (8) días hábiles después de haber recibido el anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, diez camiones compactadoras de basura para el proceso de saneamiento ambiental que se llevaría a cabo en el Municipio…”.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente, el Decreto Nº 003-2009 suscrito por la ciudadana Inés Isberis Sifontes Gómez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó lo siguiente: “…procédase a contratar de manera inmediata, mediante CONTRATACIÓN DIRECTA la compra de Diez (10) Camiones Compactadoras a la sociedad Cooperativa Equipamientos y Construcciones R.L. La compra de diez (10) camiones Compactadoras a la empresa TIANNONG OIL SERVICES, C.A….” (Resaltado del acto administrativo).

Asimismo, se constata que dicho Decreto Municipal, se materializó en la “Orden de Compra” Nº OC0902-40162” cuyo proveedor es la empresa Tiannong Oil Services, C.A., de fecha 16 de febrero de 2009, de 10 unidades de “Recolector-Compactador para Basura Tipo Carga Trasera con Camión Marca Internacional, Modelo 7600, Año 2009. Para ser utilizados en el saneamiento del Municipio Simón Bolívar”, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 4.569.825,00), la cual riela al folio treinta (30) del expediente.

A los folios 32 y 33 del expediente, se evidencia el documento de “Fianza de Anticipo” emitido por la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, a beneficio de la empresa Tiannong Oil Services, C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.284.912,50) para garantizar a la Alcaldía en cuestión, el reintegro del anticipo recibido por la sociedad mercantil supra identificada, conforme a la orden de Compra Nº OC0902-40162 de fecha 16 de febrero de 2009, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Igualmente se verifica de los documentos cursantes en autos, la Fianza de Fiel Cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Service, C.A., a beneficio de la empresa demandada por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 685.473,75), para garantizar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Services, C.A., según la Orden de Compra identificada anteriormente. Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Igualmente, se evidencia al folio sesenta y cinco (65) del expediente, la “Orden de Pago” emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 16 de febrero de 2009, cuyo beneficiario es la empresa Tiannong Oil Services, C.A., mediante la cual “…se cancela el 50% al emitir la orden de compra…”, refiriéndose a la orden antes identificada.

Al folio sesenta y nueve (69) del expediente, cursa original del “Comprobante de Recibo” de fecha 27 de febrero de 2009, emitido por la empresa demandada, mediante la cual se evidencia que esta última recibió de la Alcaldía demandante, la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.153.415,63) por concepto de “50% de anticipo de adquisición de 10 recolectores-compactadores para basura tipo carga trasera con camión marca internacional, modelo 7600 año 2009”.

Consta a los folios setenta (70) y setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente, la Resolución Administrativa Nº 136-2009, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anuló “…la operación con la empresa Tiannong Oil Service, C.A., por la Adquisición de DIEZ (10) COMPACTADORAS PARA BASURA…”, en virtud de que “…desde el día 27 de febrero de 2009 fecha en que la Empresa Tiannong Oil Service, C.A., recibió el anticipo, al día de hoy, 20 de abril de 2009, han transcurrido treinta y cuatro (34) días hábiles sin que hubiere cumplido la entrega de los diez (10) camiones Compactadoras…” (Resaltado del acto administrativo).

Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que se evidencia la verosimilitud del buen derecho a favor del Municipio demandante, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario, toda vez que surge de los recaudos probatorios cursantes en autos indicios de que la empresa Tiannong Oil Services, C.A. incurrió en un presunto incumplimiento del convenio materializado a través de la Orden de Compra Nº OC0902-40162, de fecha 6 de febrero de 2009, emitida a su favor. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.

En otro sentido, se observa que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 11 de noviembre de 2009, había transcurrido un tiempo considerable, sin que la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Services, C.A. hubiere cumplido con su obligación de suministrar los equipos que le fueron requeridos mediante la “Orden de Compra” arriba mencionada, sin que tampoco se verifique que haya reintegrado el anticipo que le fuera otorgado, lo que pareciera denotar una reticencia a realizar los actos a los que se obligó mediante el convenio pactado con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el periculum in mora, toda vez que está en juego el interés colectivo de la ciudadanía de dicho ente territorial, al versar las obligaciones asumidas sobre la prestación del servicio público de aseo urbano, segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y visto igualmente que el requisito del “periculum in mora” se encuentra presente también en el caso de autos, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, y si esta resulta insuficiente para cubrir la suma demandada se declara PROCEDENTE la medida prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles e inmuebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannon Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannon Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos treinta y Un Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 4.286.831,26), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, más las costas estimadas prudencialmente en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F.428.683,12).

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Dos Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Noventa y Ocho Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.572.098,75), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.

Asimismo, vista la verificación de los requisito del “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, esta Corte DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannong Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, hasta por el monto de la suma demandada, siempre y cuando la medida cautelar de embargo no cubra la totalidad de las sumas demandadas.

Con respecto a la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, estima esta Corte que habiéndose decretado una medida preventiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.

En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medidas cautelares acordadas contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales serán practicadas las medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial correspondiente, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por la Abogada Gayd Maza delgado, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Sociedad Mercantil TIANNONG OIL SERVICE, C.A. y contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

2.- ADMITE la demanda interpuesta.

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannon Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 4.286.831,26), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento, más las costas estimadas prudencialmente en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 428.683,12). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Dos Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2.572.098,75), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

4.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Tiannon Oil Service, C.A. y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, hasta por el monto de la suma demandada, para lo cual se solicita a la parte demandante señale cuáles bienes inmuebles serán objeto de la medida cautelar acordada, siendo la misma ejecutable una vez que el solicitante demuestre que la medida cautelar de embargo no cubre la totalidad de las sumas demandadas y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haya hecho previamente la determinación correspondiente.

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medidas cautelares acordadas contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

6.- ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de practicar las medidas preventivas decretadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese el Oficio. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2009-000103/MEM/