JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000589

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3093 de fecha 11 de octubre de 2011, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.302, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificada en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en primera instancia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente expediente, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se libraron los referidos oficios.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 9700-274-354, de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2600-4092, de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificada en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente, a los fines de que la referida Sala decidiera sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 888, por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Por circunstancias ajenas a su voluntad, mi representado se encuentra involucrado en una causa penal todavia (sic) en curso, de la cual conoció el juzgado (sic) Primero de Primera Instancia Penal en función de juicio (sic) del Circuito judicial (sic) Penal del estado Amazonas, (…) en la cual recayó sentencia condenatoria en fecha 12-02-09 (sic), ejerciéndose en su oportunidad el recurso de apelación sobre la misma”.

Señaló que, “Con ocasión de la investigación primaria de los hechos se apertura en contra de mi representado la correspondiente averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoria (sic) Delegada de la Region (sic) Amazonas del C.I.C.P.C. averiguación a la cual se le asigno (sic) el Nº 38.214.07, hecho del cual se le notifica en fecha 26-07-2007 (sic) omitiéndose en esa notificación el imponerle de la obligación que como funcionario tenia de nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco días siguientes a la notificación como se lo ordena el artículo 125 del reglamento (sic) del régimen (sic) Disciplinario del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; después del cumplimiento de ciertos actos procesales y omisión de otros, el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, fue remitido desde la Inspectoria (sic) Regiona (sic) Amazonas hasta la Inspectoria (sic) General nacional (sic) del C.I.C.P.C. con sede en Caracas…”.

Que, “…en fecha 24-03-09 (sic) la Inspectoria (sic) general nacional (sic) emite ipinio (sic) mediante la cual propone la medida de Destitución, remitiendo tal proposición con la instrumentación del procedimiento disciplinario, la (sic) Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos del C.I.C.P.C. con sede en San Juan de los Morros, Edo. Guarico (sic). El Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos, solicita Copias Certificadas correspondientes a la sentencia condenatoria (en trámite) pronunciada al respecto el día 16-12-08 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) Penal del Estado Amazonas (…) y en base a esas actuaciones se resuelve la destitución de mi representado y de otro funcionario quedando demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la ley (sic) del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Alegó que, “…la Resolución contra la cual se recurre (…) tiene como fundamento un falso supuesto al tener como causal la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, hecho que es falso, ya que la sentencia de primera Instancia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación y contra resultado de esta quedaría el recurso de cusación (sic) correspondiente (…) [que] por la misma Circunstancia antes comentada, el organo (sic) administrativo no dio cumplimiento al procedimiento Ordinario previsto en los artículos 70 al 87 de la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conculcando de esa manera los derechos y garantías Constitucionales (…) previstas en el encabezamiento y numeral 1 (uno) del artículo 49 de la Constitución Nacional, o sean (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, indicó que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº-2 de fecha 10 de noviembre del año 2009 y notificado el 28-02-2010 (sic), emanado del Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos ente administrativo adscrito al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, (…) conculca viola y menoscaba los derechos Constitucionales de mi representado…”.

Que, “…con fundamento a los hechos narrados y en las normas legales y constitucionales mencionadas, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad en la oportunidad de ejercer el presente recurso y pedirle amparo a mi representado en el goce y disfrute de sus derechos que como garantia (sic) constitucionales establecen el artículo 49 en su encabezamiento numeral (uno) 1 asi (sic) como el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº-2 de fecha 10-11-2009 (sic) (…) emanado del ente administrativo Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos con sede en San Juan de los Morros, Edo. Guárico (…) y se restituya al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, organo (sic) adscrito al Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano JOSE (sic) RAFEL CORONEL MIRELIS, con rango de Inspector Jefe…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00888, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar lo siguiente:

“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares realizadas por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

Conforme a la norma transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que el recurso bajo análisis no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma que imposibiliten su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas se realicen en el transcurso del juicio, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la pretensión de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se señaló, de carácter o dimensión constitucional.

Ahora bien, Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, en los términos siguientes:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional, salvo lo previsto en el artículo 69 relativos al procedimiento breve”.

Conforme a lo expuesto, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, y al efecto se observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la parte accionante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que -a su decir- “…el órgano (sic) administrativo no dio cumplimiento al procedimiento Ordinario…” previsto en los artículos 70 al 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa comprende, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.
Ello así, es menester para esta Corte establecer una relación de hechos a los fines de determinar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración; en ese sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

1. Riela a los folios uno (1) al dos (2) del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se “…ordena el inicio del Expediente Penal H-596-526, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde aparecen como presuntos Imputados los funcionarios: JOSE (sic) RAFAEL CORONEL MIRELIS Y FREDDY RAMON (sic) LOYOLA BASTIDAS, iniciándose expediente Disciplinario Nº 38.214-07…”, señalándose en la referida acta que los referidos funcionarios “…fueron trasladados al Comando del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de (sic) estado Amazonas…”.
2. Riela al folio tres (3) acta de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se “…acuerda abrir la correspondiente Averiguación Disciplinaria, de acuerdo en lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicha conducta esta (sic) tipificada como falta en la referida ley, en su artículo Nº (69) Numeral (47) ‘tenencia, trafico (sic), posesión, ocultamiento, debió y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas’. A tal efecto, cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) a (sic) averiguación…”, iniciándose en esa misma fecha, la referida averiguación disciplinaria.
3. Riela al folio diez (10) Memorándum Nº 9700-225-071, de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se notificó al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, sobre la apertura del la averiguación disciplinaria, en virtud de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en tal sentido, que “Por tal motivo dispondrá de Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas y para promover pruebas que considere conducentes”. Notificación que fue recibida en esa misma fecha por el referido ciudadano.
4. Riela al folio cincuenta y cinco (55) Memorándum Nº 9700-225-075, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la designación de una abogado de oficio, a fin de que lo asistiera en la averiguación disciplinaria que realizaba la Inspectoría Regional Amazonas. En esa misma oportunidad se le notificaron cuáles eran sus derechos en la referida investigación disciplinaria.
5. Riela a los folios ochenta y nueve (89) al ciento treinta y cuatro (134) sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, a cumplir seis años de prisión, en virtud de haber sido encontrado culpable “…del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…”, indicando el referido Tribunal que como pena accesoria “…se inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno…”.
6. Riela al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) “Acta de Resolución Nº 02”, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual resolvió “…la DESTITUCIÓN de los funcionarios JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS…”.

Asimismo, se desprende de la referida “Acta de Resolución Nº 02”, que el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, indicó que visto que el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, fue sentenciado a cumplir condena penal “…resultaría discrepante realizar una Audiencia Oral y Pública, para decidir la averiguación disciplinaria Nº 38.214-07…”; sin embargo, señala que del curso de la investigación se demostró “…que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis en el transcurso de la averiguación disciplinaria fue notificado en todo momento de los hechos por los cuales se le investigaba, así como, se le informó sobre su derecho de exponer sus defensas y alegatos, siendo que en tal sentido, la Administración designó abogado de oficio a los fines de que lo asistiera en la averiguación y en el procedimiento disciplinario que se realizó en su contra, con lo cual se evidencia de manera preliminar, que se le brindó la oportunidad para ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes para impugnar los hechos que se le imputaron, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicho acto y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, por lo que esta Corte desestima la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a legado por la parte actora. Así se decide.

De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión al derecho constitucional denunciado como infringido, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho constitucional que indica la parte actora que le fue violado. Así se decide.

En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus bonis iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Desestimado el amparo cautelar, se observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 y notificado a la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2010; asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por lo que debe considerarse que el mismo fue ejercido dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el artículo 19, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000589
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,