JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000045

En fecha 7 de abril de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio10-565 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIERRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.863, asistido por el Abogado Alquimedes López Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 41.278, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, inscrita en fecha 24 de septiembre de 1958, en el Libro de Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 57, folios 119 al 123 Vto., del Libro de registro de Comercio Nº 54 de fecha 25 de septiembre de 1958, a fin de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-00099 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Richard J. Sierra P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2010, el Abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transportes Saherco, C.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2010, el referido Abogado presentó nuevamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos López, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual sustituye poder en los Abogados Silmar Navas, Humberto Antolinez, Flor Zambrano y Darío Balliache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.600, 102.268, 144.234 y 117.565, respectivamente.

En fecha 23 de de septiembre de 2010, la Abogada Flor Zambrano, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos López, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abogada Flor Zambrano, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2011, la Abogada Flor Zambrano, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Abogada Flor Zambrano presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Lucía Tufano Policastro, Gheyla Rivero Flores y José Antonio Blanco Doallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.321, 162.561 y 162.530, respectivamente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de septiembre de 2009, el ciudadano José Ángel Sierra Torres, presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 18 de agosto de 2003, comencé a prestar mis servicios bajo relación de dependencia para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, ubicada en la zona industrial Saherco, antiguamente municipio Raúl Leoni ahora Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar estado Bolívar, desempeñando el cargo de CHOFER y devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.289,oo)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en fecha 02 de marzo de 2009, fui despedido injustificadamente, pese encontrarme amparado por la inamovilidad laboral que me confiere del decreto presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Que, “Despedido como fui en fecha 02 de marzo de 2009, acudí en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar el reenganche a mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, solicitud que hice en fecha 05 de marzo de 2009”.

Que, “Admitida la solicitud de reenganche por la Inspectoría del Trabajo, cuya causa quedó identificada (…) con el Nº 018-2009-01-00162. En fecha 16 de marzo de 2009, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se ordenó librarla boleta de notificación correspondiente al patrono, y el oficio respectivo de comisión de dicha notificación”.

Que, “Agotada todas las fases del proceso, aportando cada parte las pruebas que consideró legítima, en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó y publicó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00099 en la causa identificada con el Nº 018-2009-01-00162 en la cual analizadas como fueron las pruebas aportadas y con su respectiva motivación se decidió declarar con lugar la Solicitud de reenganche a mi labores habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido; esto es 02 de marzo de 2009, hasta la definitiva reincorporación sumándose todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Notificadas debidamente las partes de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se decretó la Ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo”.

Que, “En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto de Ejecución Forzosa, trasladándose en fecha 21 de julio de 2009, a la sede de la sociedad Mercantil, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00099, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la referida providencia” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha 27 de julio de 2009, se aperturó el procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639 en justa concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “La actitud asumida por la representación patronal C.A. TRANSPORTE SAHERCO, viola flagrantemente mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalo a continuación: 1.Violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Violación del derecho a la garantía de igualdad y equidad de Hombres y Mujeres en el ejercicio del derecho del Trabajo establecida en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Violación del derecho a recibir el salario que me permita vivir con dignidad establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Violación a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…preceptúa el artículo 89 de la Constitución antes mencionada, que el trabajo es un hecho social, y por ello gozará de la protección del estado (sic) disponiéndose lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores…”.

Que, “La actitud asumida por mi patrono viola derechos consagrados en nuestra constitución (sic) tal como lo he señalado, por ello al negarse de manera injustificada a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche a mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos, me acredita el derecho de solicitar por ante esta jurisdicción, una ACCIÓN DE AMPARO, para restituir la situación jurídica infringida, no teniendo otro recurso ordinario que ejercer contra la actitud ilegítima del patrono, de no cumplir con su obligación de acatar la sentencia de la Inspectoría del Trabajo para que de esa manera restablecer mis derechos y garantías constitucionales” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “La veracidad y existencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo se encuentran contenidos en las copias certificadas del expediente distinguido con el número 018-2009-01-00162 de la nomenclatura llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que contiene la acreditación como titular de la acción de amparo constitucional por demostrar dichas copias certificadas el despido ilegítimo e injustificado, así como también la actitud negativa del patrono para cumplir con el mandamiento de reenganche sentenciado por ese ente (sic) administrativo…”.

Que, “Los hechos narrados (…) constituyen violación de mis derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir un salario que me permita subsistir, los cuales han sido violentados por la actitud asumida por mi patrono, no solo (sic) de despedirme sin causa justificada, sino y lo que es más grave aún, negarse a cumplir la Providencia Administrativa de reenganche y Pago de Salario Caídos, situación esta que debe ser reparada por mi patrono, es por ello que acudo (…) a fin de interponer (…) ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, con el objeto de que (…) ordena (sic) la RESTITUCION de la situación jurídica infringida, para que mi patrono de cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de reponerme a mi sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Fundamento la presente acción de amparo en las normas contenidas en los artículo 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 5, 7, 13, 21, 23, 26 y 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que, “…solicito que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“A los fines de resolver la defensa invocada por la empresa considera este Juzgado necesario analizar la evolución jurisprudencial a los fines determinar si el procedimiento legalmente previsto para la ejecución forzosa de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa, ha sido establecido en la evolución jurisprudencial reciente como un requisito de procedencia o admisibilidad de la acción de amparo, al respecto se destaca:
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’ (Destacado añadido).
Este Juzgado destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa no solamente se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia citada sino también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, que dejó sentado: En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
(…) De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta ‘motivada’ y circunstanciada que levanta el ‘funcionario de inspección’, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente…
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que ‘el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado’. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó’ (Destacado añadido).
Abundando en lo expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-763 de fecha 03 de septiembre de 2009, determinó la existencia de requisitos o condiciones para la declaratoria con lugar de las acciones de amparo constitucional incoadas a los fines de ordenar el cumplimiento de providencias administrativas declaratorias de reenganche y pago de salarios caídos incluyendo expresamente el requisito que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, dispuso:
‘…A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto’ (Desatacado añadido).
Conforme a lo anteriormente narrado existiendo reiteradas decisiones en un mismo sentido conformando una posición jurídica frente a la necesidad de la demostración por el trabajador de la infructuosidad del procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche para lo cual debe ser agotado de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; siendo éste un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional ‘lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida’, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la empresa recurrente que la demostración de la infructuosidad del procedimiento administrativo de multa para la ejecución de las órdenes de reenganche por parte del trabajador, es un requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo, siguiendo lo expuesto en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3136 de fecha 2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), a cuyo efecto expresó que la figura de admisibilidad de la pretensión, se produce por el cumplimiento de los requisitos legales para su tramitación, -siendo tales requisitos de orden público- mientras que la declaratoria procedencia refiere un análisis del fondo del asunto lo que conlleva consecuentemente a la declaratoria con o sin lugar de la acción interpuesta, porque supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, en el caso de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de la procedencia de la acción de amparo por la negativa a acatarla del patrono, debe el trabajador demostrar en el transcurso del proceso de amparo la infructuosidad en su caso del procedimiento de ejecución coactiva para su cumplimiento mediante la imposición de multas a la empresa renuente desplegado por la Inspectoría del Trabajo, y el Juez en atención a las circunstancias particulares del caso declarara procedente o no la pretensión, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de inadmisibilidad invocado por la empresa dada la evolución jurisprudencial surgida al respecto. Así se decide.
Ahora bien procede este Juzgado a analizar si en el caso examinado una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión desplegada por la Inspectoría del Trabajo el patrono continua renuente a acatarla, en tal sentido, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00162, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y las copias certificadas remitidas por la mencionada Inspectoría del Trabajo a requerimiento de este Juzgado, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00099, dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO por el accionante de autos (folios 165 al 169 de la primera pieza), motivando la decisión en lo siguiente: ‘CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra ‘A’ que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: ‘Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero del 2009”, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomando en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en la sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida…
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono. c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASI SE DECIDE.
(…) En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ ESPRESAMENTE SE DECIDE’.
2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 187 de la primera pieza del expediente).
3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fechada 27 de julio de 2009 y mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la revocatoria de la solvencia laboral a la mencionada empresa (folio 194 y 195 de la primera pieza del expediente).
4) Copia certificada de la providencia administrativa de multa Nº 2009-06-00016, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2010 y mediante la cual se declaró infractor a la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, aplicando la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 214 al 218 de la segunda pieza del expediente).
De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que agotado el procedimiento de multa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, procedimiento de ejecución coactiva que concluyó con la providencia administrativa sancionatoria Nº 2009-06-00016, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2010, mediante la cual se declaró infractor a la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y le impuso multa por Bs. 1.758,60 por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó a favor del trabajador de autos, quedó demostrado en el caso examinado la infructuosidad del referido procedimiento administrativo de ejecución forzosa para que el patrono cumpliere con su obligación laboral, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Ángel Sierra Torres contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 3 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…la Juzgado Aquo (…) en fecha 15 de Diciembre del (sic) 2.009, celebró la audiencia constitucional, la cual luego de oponer la defensa de FALTA DE JURISDICCIÓN de ese Juzgado, se difirió el dispositivo por ‘…CUARENTA Y OCHO HORAS…’, tal y como se lee de cita parcial de este fallo y con base en la sentencia de la Sala Constitucional respecto al procedimiento aplicable en materia de amparo constitucional, mediante decisión número 7 del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…no fue sino hasta el 27 de enero del (sic) 2.010, cuando constaron en autos las ‘…actuaciones administrativas…’ y el fallo recayó en fecha 29 de Enero del (sic) 2.010” (Resaltado del escrito).
Que, “Estas Circunstancias procesales, son (sic) suma importancias destacarlas, debido a que como se puede apreciar, entre el 15 de Diciembre del (sic) 2.009 y 29 de enero del (sic) 2.010, transcurrieron un total de DIEZ Y SEIS (16) DESPACHOS (sic), con el agravante de que si tomamos en cuenta que en la materia de amparo todos los días y horas se consideran hábiles, entonces transcurrieron un total de QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS (552) HORAS, en espera de las resultas de la prueba de informe que solicitó el Juzgado, tiempo en el cual de manera COMPLACIENTE este Juzgado permitió que se adelantara el proceso de multa, QUE PARA EL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO NO ESTABA DECIDIDO” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Con esta actuación, la Honorable Juez Aquo, violó flagrantemente el contenido de los artículos 7 (Principio de Legalidad), 15 (Principio de igualdad), 196 (legalidad de lapsos o Términos) y 202 (Improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de Procedimiento Civil; con el agravante en que por aplicación del mismo criterio enunciado y establecido por la Sala Constitucional respecto al procedimiento aplicable en materia de amparo constitucional, mediante decisión Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (…) LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LAS PRUEBAS EN ESTA CAUSA PRECLUYÓ y NO DEBE ADMITIRSELE AL ACTOR NINGÚN MEDIO DE PRUEBAS CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Esta actuación, de la misma manera implica la violación del artículo 49, en su encabezamiento y su ordinal Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación expresa del ‘DEBIDO PROCESO’; vale decir, no se trata de que el Juez A quo, como Juez de Amparo haya indagado la verdad debido a su poder discrecional, sino que de manera COMPLACIENTE Y DESCARADA, ALARGÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA MAS (sic) ALLA (sic) DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS PERMITIDAS Y QUE EXPRESAMENTE SE RESERVÓ, con el firme propósito de favorecer las pretensiones del actor; valiéndose para declarar CON LUGAR la pretensión, de una providencia que recayó en fecha 14 DE ENERO DEL (sic) 2.010 (sic) (…) vale decir, que no había sido dictada para el momento de presentar la demanda y de la cual mi representada fue notificada en fecha 22 de enero del (sic) 2.010” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…con base en el dispositivo legal citado, es por lo que dichas pruebas deben ser declaradas NULAS, porque fueron obtenidas con violación de los artículos 7 (Principio de Legalidad),15 (Principio de igualdad), 196 (legalidad de lapsos o Términos) y 202 (Improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49, en su encabezamiento y el ordinal Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en contra de las providencias dictadas en contra de mi mandante, en tiempo hábil se ejerció RECURSO DE APELACIÓN ante el Superior correspondiente, por ello el proceso SANCIONATORIO NO HA CONCLUIDO y no se puede ejecutar una providencia QUE NO SE ENCUENTRA FIRME” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que le solicito, (…) sea declarada Con Lugar, la apelación propuesta por esta representación judicial, y por la vía de consecuencia, sea Revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo que declaro (sic) procedente el amparo propuesto y en su lugar, y sea declarado IMPROCEDENTE la pretensión de amparo propuesta en contra de mi mandante, por la FALTA DE JURISDICCION (sic) de la Juez de la Causa, para sustanciar un proceso cuya ejecución le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que a la fecha de presentación de este escrito NO ESTÁ FIRME” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000099 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ángel Sierra Torres, contra la Sociedad Mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a causa de la actitud contumaz asumida por este última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a recibir un salario suficiente y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose lo que a continuación se transcribe:

“De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que agotado el procedimiento de multa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, procedimiento de ejecución coactiva que concluyó con la providencia administrativa sancionatoria Nº 2009-06-00016, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2010, mediante la cual se declaró infractor a la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y le impuso multa por Bs. 1.758,60 por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó a favor del trabajador de autos, quedó demostrado en el caso examinado la infructuosidad del referido procedimiento administrativo de ejecución forzosa para que el patrono cumpliere con su obligación laboral, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Ángel Sierra Torres contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual se pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) del expediente, la Providencia Administrativa Nº2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) y ordena a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. el inmediato REENGANCHE del trabajador JOSÉ SIERRA (…) y el pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (02-03-2009) (sic) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”, con lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que el primero de los requisitos mencionados ut supra se encuentra satisfecho. Así se declara. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Con respecto a la segunda de las condiciones mencionadas, cual es, la realización de todas las diligencias ante la Administración a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, esta Corte debe hacer las siguientes precisiones:

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente riela el “Acta de Audiencia Constitucional” de fecha 15 de diciembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente:

“Concluidas las exposiciones de las partes este Juzgado acuerda diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) hora por estimar que es necesario solicitar información al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre el estado actual en que se encuentra el procedimiento de multa contenido en el expediente administrativo Nº 018-2009-01-00162 y que sustanció la solicitud incoada por el ciudadano José Ángel Sierra en contra de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO y se sirva remitir copia certificada de las actuaciones cumplidas en el referido procedimiento de multa, información que debe suministrar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, por considerar este Juzgado que la información requerida es fundamental para decidir el presente asunto y una vez que conste en autos la información solicitada al día siguiente a las 2:30 p.m. se dictará el dispositivo del fallo, quedando notificadas las partes de la fecha de reanudación de la presente audiencia” (Mayúsculas del escrito).


Ahora bien, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano José Ángel Sierra Torres (parte accionante en la presente causa) consignó en el expediente, el oficio Nº ITCB-2010-0 de fecha 26 de enero de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, anexo al cual remite la información solicitada por el tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009.

De dicha información se desprende, lo siguiente:

- Folio 104: “AUTO DE ADMISIÓN DE MULTA”, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual “…se inicia en contra de la referida sociedad mercantil el Procedimiento de Aplicación de sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
- Folios 150 al 154: Providencia Administrativa Nº 2009-06-00017, de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se le impuso a la Sociedad Mercantil “Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en su límite máximo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)…”.

Ahora bien, de los recaudos anteriormente detallados, se desprende que si bien es cierto que para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional ya se había iniciado el procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, no es menos cierto que la aplicación de la sanción de multa a dicha empresa tuvo lugar el 14 de enero de 2010, esto es, posteriormente a que este amparo se hubiere interpuesto.

Así pues, resulta evidente que para el 14 de septiembre de 2009, fecha en que se interpuso y se admitió la acción de amparo constitucional que nos ocupa, no había tenido lugar la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la imposición de la correspondiente sanción de multa, no verificándose en consecuencia la segunda de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para declarar con lugar un amparo constitucional, tendente a lograr la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se cumple una de las tres (3) condiciones necesarias para declarar procedente el amparo constitucional interpuesto, en virtud de que -se insiste- no se verificó que para el 14 de septiembre de 2009, fecha en que se interpuso el presente amparo constitucional, el agotamiento en sede administrativa íntegro de la vía administrativa con la imposición al patrono de la multa correspondiente, exigencia necesaria para declarar procedente la Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por último, debe esta Alzada llamar la atención del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que al haber dilatado el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa para el 29 de enero de 2010, violó el derecho al debido proceso de las partes, al contravenir la celeridad que caracteriza a la institución del amparo constitucional así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 7 de fecha de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “Amado Mejía Betancourt”) que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las acciones de amparo constitucional.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Richard J. Sierra P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SIERRA TORRES, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000045
MEM/