JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-024073

En fecha 14 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7708 de fecha 30 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.375.549, debidamente asistido por el abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3985, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2000, por el Abogado Ramón Enrique Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.149, actuando en su nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2000, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Perkins Rocha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el lapso el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ramón Enrique Parra, debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Alfaro, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2000, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente como la oportunidad para celebrarse el acto de informes; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2001, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juez Presidente; Juan Carlos Apitz, Juez Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, jueces.

En fecha 14 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de febrero de 2001, se pasó el expediente al juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, asistido por el Abogado Hildemaro Alfaro, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando pronunciamiento sobre el caso.

En fecha 20 de abril, 21 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando abocamiento al conocimiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez. .

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte sentencia.

En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.

En fechas 1° de febrero y 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se dejó constancia de la falta de aprobación por parte de la mayoría de los jueces de la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se produjera la reasignación del caso.

En fecha 18 de octubre de 2006, se eligió al Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reasignación de la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencia solicitando Abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Se advirtió en el mismo auto la reanudación de la causa, una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4950-11657 de fecha 26 de marzo de 2009, librado por el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión N° 534/09, librada en fecha 2 de marzo de 2009, por esta Corte.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, notificadas las partes y transcurrido los lapsos a los que refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 23 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 27 de enero y 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2000, el ciudadano Ramón Enrique Parra, debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Alfaro, antes identificados, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad señalando del mismo los siguientes argumentos:

Que, “… desde el día 04 de enero de 1996, empecé a ejercer el cargo de Sindico (sic) Procurador Municipal en el Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, (…) hasta el día 5 de Noviembre de 1999, fecha en la cual el Concejo o Cabildo del referido Municipio, decidió destituirme sin causa legal comprobada y mediante un procedimiento viciado, donde incluso se violan principios constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, consagrado tanto en la constitución derogada como en la nueva Carta Magna, que clarifica y amplifica éste (sic) principio. (…) El Concejo en Sesión de Cámara ordenó abrir una averiguación en mi contra y a tales efectos designó una Comisión Especial, integrada por los Concejales José Gregorio García, Edilio Díaz y Roseliano Hernández, designándose como presidente al primero de los nombrados. Constituida así la Comisión, procede a instruir el respectivo expediente, pero incurriendo en unas series de vicios en el procedimiento que lesionan gravemente los derechos del investigado, al ignorársele, en el sentido de no notificársele de la apertura del juicio y de no tomársele su declaración informativa, resultando por consiguiente nulo el derecho a la defensa; pero no solamente se violan principios constitucionales como el antes referido, sino también normas procedimentales como las contenidas en los artículos 110 y 111 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el aparte Segundo del artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…) en el presente caso se omite el procedimiento correcto ya señalado y en una forma que estimo de mala fé y no de ignorancia, se aplica otro que no está determinado en ninguna Ley, pero ni siquiera en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; significa que hubo intención de producirme un daño, lo que se manifiesta en la prosecución de un juicio sin oportunidad de defensa y con fundamento en causales inexistentes, por no estar contenidas éstas en las señaladas por la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 62. (…) Se alega que hubo infracción en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se aduce al respecto que se produjo una flagrante violación al mencionado artículo, al dedicarme al ejercicio libre de mi profesión de abogado, lo que es incompatible con el desempeño del cargo de Síndico Municipal y como prueba señalan el hecho de que hice una asistencia a la firma NOFRECAR S.R.L., en fecha 30 de junio de 1998, (…) la actuación aislada señalada por la comisión, fue un acto único, sin trascendencia para el cargo que desempeñaba y sin que éste hecho volviera a repetirse, razón esta por la que no puede estimársele ni dársele la calificación equívoca usada por la Comisión que elaboró el expediente; pero además de esos en ningún momento he abandonado el ejercicio del cargo de Síndico Procurador para dedicarme al ejercicio libre de mi profesión de abogado (…) se plantea como segunda causal de destitución; la violación de normas de procedimiento en la adquisición de terreno para la construcción del polideportivo de Sanare; (…) Pues bien, en lo que a la adquisición del terreno se refiere, olvida la Comisión que el inconveniente surgido para su compra, reside en el hecho de que el Alcalde no le pareció justo el precio exigido por el oferente, solicitando posteriormente a la Cámara Municipal, lo declarara de utilidad pública, y así se procedió y en ésa misma sesión se aprobó de que el Alcalde quedaba facultado para autorizar al Sindico (sic) Municipal, para nombrar apoderados judiciales que se encargarían del juicio de expropiación; pero resulta que el tiempo fue transcurriendo y el Alcalde no se preocupó mas (sic) del asunto, ni siquiera se volvió a tocar el tema a no ser en ésta (sic) oportunidad en que también se trae a colocación (…) la tercera causal, se refiere al `Incumplimiento de deberes procesales en el caso de `DOUGLAS CORDERO´, según la Comisión Especial, hubo negligencia de mi parte al presentar pruebas extemporáneas en el juicio de Amparo seguido Douglas (sic) Cordero contra el Municipio, ya que con anterioridad existía una Resolución del Ministerio del Trabajo ordenándose el Reenganche y pago de salarios caídos al mencionado, quien se había desempeñado como trabajador del Municipio, y en vista de que el Concejo Municipal no había acatado la orden. Una vez promovida el referido Amparo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, se admite tal recurso, pero no se llenan los extremos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por eso al producirse la decisión del Tribunal y al ser notificado el Alcalde, acudí al Juzgado y solicite (sic) la Reposición de la Causa al Estado de que se cumpliera con lo ordenado por el citado artículo 103 de la Referida Ley, o sea, con la notificación del Sindico (sic) Municipal conforme a lo allí previsto, apelando la decisión de dicho Tribunal, la cual fue oída y cuando el expediente espera el turno para subir a la Corte Suprema el Alcalde con aprobación de la Cámara Municipal, pero sin hacerme la correspondiente consulta de conformidad con el artículo 76 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal decide transar con Douglas Cordero, poniéndole fin al juicio. (…) una última causal de destitución que se alegan en el acuerdo de destitución es el cobro indebido de honorarios profesionales al Municipio,(…) ya que se me atribuye un hecho que ni siquiera la Comisión Especial pudo comprobar, pues ningún recibo corre en los autos que pueden evidenciar tal imputación, y los bauches (sic) traídos como prueba sólo evidencia cantidades que el Colegio me entregaba, pero jamás el Municipio; tengo entendido que cuando el Municipio realizaba alguna transacción, giraba un cheque no endosable al Colegio de Abogados, pago éste que se hacía con aprobación de la Contraloría y demás dependencias Municipales y firmados por el propio Alcalde, no obstante este se pretende atribuirme culpa en pagos no dirigidos por mí, pero si ordenados por la máxima autoridad del Municipio (…) Por las razones aquí expuestas y en vista de las infracciones de Ley en que incurrió, al ser elaborado un expediente de destitución en mi contra, por un ente no facultado por la Ley, no obstante de existir un procedimiento pautado en normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso; y por cuanto se incurriría en violación de principios Constitucionales como los consagrados en el artículo 49 ordinales 1,3 y 6 de la Constitución Nacional (sic) vigente, al no permitírseme la defensa y estar apoyada la decisión en Causales no determinadas por la Ley ni incursas en las expresamente indicadas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y por ser las actuaciones contrarias a derecho; es por lo que recurro (…) para demandar como en efecto demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 05 de Noviembre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara y donde por acuerdo se decide mi destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Secuelado el proceso se observa que la Cámara en Sesión N° 15, celebrada en 14 de abril de 1999 y conforme al Acuerdo N° 42, la Cámara Municipal aprobó designar una Comisión especial para instruir el expediente en contra del recurrente. El propio recurrente en su escrito establece que es cierto que le hizo una asistencia jurídica a la firma NOFRECAR, S.R.L, en fecha 30 de junio de 1998 y sobre este punto alega que una causal son (sic) trascendencia, ya que no ameritaba sanción alguna, aduciendo que este hecho era una situación aislada un acto único, sin que ello volviera a repetirse, no obstante el tribunal observa que el acto de Cámara transcribe íntegramente la defensa del recurrente donde niega una actuación como apoderado judicial de la empresa NOFRECAR, S.R.L., demandada por el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral, alegando que ello sería una argucia del abogado BENIGNO COLMENAREZ para dañar su imagen y reputación ante el seno de la ilustre Cámara Municipal. Estas dos declaraciones altamente contradictorias hacen deducir a este Tribunal que la conducta del Síndico Procurador Municipal recurrente y que fue destituido entre otras razones por ejercer como abogado mientras ejercía las funciones de Síndico, lo que es incompatible, ya que el cargo en la Sindicatura es a tiempo completo y por ende impide el ejercicio profesional, esta doble argumentación, repetimos es suficiente para este Tribunal infiera que hay una conducta no sólo reñida con la ley, sino reñida con la ética y dado que el recurrente no promovió pruebas de las violaciones que se dice se cometieron en su contra y dado que siendo el actor le corresponde a él la carga de la prueba y considerando que el Acuerdo de Cámara por el cual se destituye, está ampliamente razonado y no se deduce de su lectura la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 05 de noviembre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual se decidió la destitución del abogado RAMÓN ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.375.549, domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 4, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y así se decide…”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la querella interpuesta.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2000, el ciudadano Ramón Enrique Parra, debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Alfaro, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…el Juzgador no tomó en consideración la valoración de Normas procedimentales señaladas en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad del acto administrativo relacionado con la apertura del presunto expediente hecho por una Comisión designada por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara; apartándose de las Normas contenidas en Leyes Especiales como viene a ser los Artículos: 110- 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece el procedimiento a seguir en caso de DESTITUCIÓN…”.

Que, “…haciendo énfasis en los planteamientos hechos en el Escrito del Recurso de Nulidad, reproducimos fragmento de él, como en aquel donde referimos al procedimiento viciado, referimos que la Cámara Municipal del mencionado Municipio, asumiendo funciones que sólo compete a la autoridad máxima como lo es el Alcalde, quien por Ministerio de la Ley le corresponde ordenar a la Oficina de Personal llevar a efecto la correspondiente averiguación, tal como lo señala el Artículo 110 y siguientes del referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…en el expediente que dice elaboró el Ente creado por la Cámara Municipal, con PRESCINDENCIA y VIOLACIÓN de Normas contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su único aparte; da lugar a que dicho acto sancionado por la mal creada Comisión sea Anulable por haber sido dictado por Autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido, tal como lo prevee el Artículo 19 en su ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente vale hacer mención al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…No es cierto que durante el desempeño del cargo que obstentaba me haya dedicado al ejercicio pleno y libre de mi profesión de abogado, pues en el citado procedimiento seguido por la mal creado Comisión, se argumenta tal proceder pero sin traerse una pruebe (sic) sólida al proceso, simple y llanamente se hace alusión a una supuesta conducta o proceder que para transformarla en una verdadera causal de destitución necesitava (sic) de su aprobación; tampoco es cierto de que (sic) sólo a mi persona correspondía la obligación de probar, ya que para el caso yo era parte pasiva y no la activa, por consiguiente le correspondería al Ente Municipal verificar lo dicho mediante prueba contundente, pues refiere el juez que no promoví pruebas de las violaciones, pero también es cierto que el juez no se pronuncia sobre las violaciones cometidas por el Ente que destituye, siendo éstas violaciones las denunciadas en el Escrito del Recurso de Nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal referido, en donde fehacientemente se rechazó y se dijo que en ningún momento había abandonado el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal para dedicarme al ejercicio libre de mi profesión de abogado…”.

Que, “…el mismo día en que el juez A quo, sacaba decisión en mi caso, igualmente lo hacía en otro expediente de igual naturaleza, cuya nulidad había sido solicitada por la Contralora del mismo Municipio, ya que se trataba de la violación de las normas de procedimientos en la elaboración del presunto expediente por la también mal Comisión creada; sin embargo y con suma extrañeza se observa que mientras la decisión me era desfavorable, guardándose silencio ya que no hubo ningún pronunciamiento sobre la elaboración de mi expediente administrativo, donde yo alegaba un procedimiento viciado por violación de Normas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, el pronunciamiento o decisión para la ciudadana Contralora del también referido Municipio le era favorable, ya que allí el juez sí había tomado en cuenta las violaciones en que incurrió el Ente destituyente asumiendo un procedimiento ilegal, aduciendo que la administración municipal había incurrido en vicios de nulidad absoluta prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en los vicios del Artículo 20 ejusdem respectivamente. `En el caso de autos se dice que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento encuadrado en el numeral 4to del Artículo 19 de la señalada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando este Tribunal que no existe constancia en autos del expediente administrativo, solamente del acuerdo final de Cámara´; pues en base a esto el Tribunal declara con lugar la acción de nulidad, y para mayor visión copia Certificada de la decisión que favorece a la Contralora dictada por el Tribunal de mi misma causa…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2000. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Parra, contra el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco y a tal efecto se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente de decretar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 538/99, de fecha 8 de noviembre de 1999, emanado del Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare estado Lara.

En este sentido cabe señalar que el A quo declaró Sin Lugar la querella interpuesta por cuanto “… el propio recurrente en su escrito establece que es cierto que le hizo una asistencia jurídica a la firma NOFRECAR, S.R.L. en fecha 30 de junio de 1998 y sobre este punto alega que una causal sin trascendencia, ya que no ameritaba sanción alguna, aduciendo que este hecho era una situación aislada un acto único, sin que ello volviera a repetirse, no obstante el Tribunal observa que el acto de Cámara transcribe íntegramente la defensa del recurrente donde niega una actuación como apoderado judicial de la empresa NOFRECAR, S.R.L. (…) estas dos declaraciones altamente contradictorias hacen deducir a este Tribunal que la conducta del Sindico (sic) Procurador Municipal recurrente y que fue destituido entre otras razones por ejercer como abogado mientras ejercía las funciones de Sindico (sic), lo que es incompatible, ya que el cargo en la Sindicatura es a tiempo completo y por ende impide el ejercicio profesional…”; por lo que el Juzgado A quo al observar que al funcionario querellante se le sustanció procedimiento administrativo previo y que el funcionario estuvo incurso en una causal de destitución, es por lo cual declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

De la revisión del expediente, esta Corte constató que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59), texto del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Síndico Procurador al ciudadano Ramón Enrique Parra; del mencionado texto, se evidencia que en la oportunidad en que el querellante se defiende de los cargos que se le imputaban, ante el Concejo del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare estado Lara, señala “…es incierto y por consiguiente niego, rechazo, contradigo é impugno el Parágrafo Primero que ustedes formulan en cuanto a la violación del artículo 85 de la Ley Ejudem, cuando se refiere a una actuación mía como Apoderara (sic) Judicial de la Empresa NOFRECAR, S.R.L. , demandada por ante el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral, (…) nunca hubo la realización habitual de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, lo que sí vendría a evidenciar el que existiera una incompatibilidad con el cargo que desempeño y en consecuencia niego haber desempeñado tal función en tal acto; (…) es falso y por consiguiente rechazo, niego, contradigo é (sic) impugno violación al segundo parágrafo que contiene el escrito presentado por ustedes, en cuanto a la violación de normas procedimentales en la adquisición de terrenos para la construcción del polideportivo para ésta (sic) ciudad de Sanare (…) en consecuencia, no existe violación prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; (…) es falso y por ende rechazo, niego, impugno y contradigo lo contenido y establecido en el parágrafo Tercero del escrito presentado por ustedes que contiene incumplimiento de los deberes Procesales en el Juicio seguido a DOUGLAS CORDERO; (…) en cuanto (…) al cobro indebido de Honorarios Profesionales a nuestro representado; impugno, niego, rechazo y contradigo tal imputación por considerar que la misma es completamente falsa, ya que puede la Comisión exigir de la División de Tesorería Municipal información al respecto y en donde se evidenciará que tales efectos cambiarios salían a nombre y beneficio del Colegio de Abogados Delegación Sur y con la figura establecida NO ENDOSABLE lo que viene a ser indefectiblemente el no permitir el encadenamiento de endoso y por ende mal puede interpretarse que mi persona pueda aprovecharse de tales efectos cambiarios existiendo el no endosamiento en los mismos…”.

Considera esta Corte que el alegato relativo a los vicios de omisión de procedimiento previo y falta de notificación efectuados por la parte querellante, debe quedar desestimados, puesto que existe en el expediente prueba de que la parte querellante se dio por notificada de las imputaciones que le hicieron, por cuanto al asistir y manifestar en su declaración que conoce los hechos por los cuales se le investiga, además de tener conocimiento de los mecanismos de defensa en relación a la averiguación administrativa que se le siguió, mal podría negar el conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia a los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial N°4109 de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 85: En cada municipio o distrito habrá una sindicatura a cargo de un síndico procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el municipio o distrito y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa justificada prevista en la ley orgánica del sufragio.
En los municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los distritos, el síndico deberá ser abogado.
El desempeño del cargo de síndico procurador a tiempo completo, es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de abogado o con cualquier actividad que le impida el ejercicio pleno de sus funciones.

Artículo 86: El síndico procurador será designado por el concejo o cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte de conformidad con las normas transcritas que en efecto, por una parte, el ejercicio del cargo de síndico Procurador municipal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al caso de autos, es a tiempo completo e implica la incompatibilidad con el libre ejercicio de la profesión de abogado; por lo cual esta Corte estima imprescindible señalar, que tal como lo verificó el Juzgado A quo, el querellante en el escrito libelar admite la asistencia prestada a la sociedad mercantil NOFRECAR S.R.L, en fecha 30 de junio de 1998, indicando que “…fue un acto único, sin trascendencia para el cargo que desempeñaba y sin que este hecho volviera a repetirse…”, con lo cual se verifica la violación a la obligación prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, ya que aún, como lo señala el querellante, fue una actuación única, la norma es clara y no admite excepciones.

Por otra parte, para esta Corte no pasa desapercibido que el querellante en su escrito de apelación, señaló que el Concejo Municipal carecía de facultad para dictar el acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de Síndico Procurador Municipal; ahora bien, de las normas transcritas, esta Corte evidencia que la competencia para designar y remover a la persona que ocupe el cargo de Sindico Procurador Municipal ha sido expresamente atribuida por Ley al órgano legislativo municipal; es decir, la facultad para remover al Síndico Procurador recae sobre el Concejo Municipal, por lo cual el alegato de falta de autoridad de la Comisión que dicta el auto queda desechado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la carga de la prueba; este órgano jurisdiccional evidencia del propio escrito liberal, declaración de la parte recurrente, en la cual señala como defensa a la causal de destitución prevista en el artículo 85 de la derogada Ley orgánica del Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 4109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis que “…el hecho de que hice una asistencia a la firma NOFRECAR S.R.L., en fecha 30 de junio de 1998, (…) fue un acto único, sin trascendencia para el cargo que desempeñaba y sin que éste hecho volviera a repetirse…” lo que representa para esta Corte una admisión del hecho; es decir, que no resulta controvertido que el querellante realizó la asistencia jurídica a la sociedad mercantil señalada, por lo cual el argumento presentado por la misma referente a la carga de la prueba queda desestimada, por resultar infructuosa, ya en el presente caso se configuró la admisión de un hecho que encausa o representa la configuración de una de las causales de destitución a las cuales está obligado el querellante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al señalamiento expuesto por el querellante en el escrito de fundamentación de la apelación referente a que el Juzgado A quo en un caso análogo, dictó una sentencia favorable a la parte querellante, esta Corte debe dejar claro que aún, cuando la decisión de la causa de la mencionada contralora en efecto haya sido dictada por el mismo Juzgado, y que haya sido declarada con lugar su pretensión, no necesariamente debe personificar que la querella fue concebida en los mismos términos que el caso de marras; es decir, la argumentación presentada en la interposición de ese recurso pudo haberse dado en otros términos que le aporto suficientes indicios al juez para decidir a favor de la ciudadana contralora de ese Municipio, por lo cual la comparación pretendida de la decisión como medio de impugnación de la sentencia de primera instancia no puede ser valorado. Así se decide.

Conforme lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ramón Enrique Parra, contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Enrique Parra, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2000-024073
MEM/