JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000228

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 24-09 de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.105, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1 de abril de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, venciéndose el mencionado lapso en fecha 28 de abril de 2009, sin que se diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2009, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009; transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese presentado prueba alguna y encontrándose este Órgano Jurisdiccional en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 10 de junio de 2009, fue diferida nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de junio de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes se declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Libia Briceño, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Libia Briceño, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de junio de 2006, la ciudadana Omaira Benavides, asistida por las Abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:
Que “…El 19 de octubre de enero de 2001, ingresé al Municipio Girardot del estado Aragua, desempeñando el cargo de Jefe de Archivo, adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 764.066,77), y como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 26 de febrero de 2006, fue publicado en el Diario ‘El Aragueño’, mi remoción fundamentada en el Acuerdo 687 de fecha 31-12-05 en el que se señaló: ‘(…) Artículo Segundo: Aprobar que la funcionaria Omaira Benavidez, (…) goce de UN (01) mes de Disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación y en caso de no ser posible la reubicación de la funcionaria antes identificada, será Retirado (sic) del Concejo Municipal del Municipio Girardot, de conformidad (sic) la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, incorporado al registro de elegibles del Municipio Girardot (…)’…”.

Que, “…en fecha 6 de mayo de 2006 fue publicada en el Diario ‘El Aragueño’ mi retiro fundamentado en el Acuerdo 101/06 de fecha 3-05-06 que señalaba: ‘(…) Artículo Primero: Aprobar el Retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot por causa del funcionario de la conformidad (sic) al artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del funcionario Omaira Benavidez, (…) que se desempeñaba en el cargo de Jefe de Archivo, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot y su cese en las funciones laborales en el mencionado cargo desde la fecha 22 de abril de 2006 y ser incorporado al registro de legibles (sic) del Concejo Municipal del (sic) Girardot (…)’…”.

Que “…conforme al ordinal 4, del artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992 en Gaceta Municipal N° 121 Extraordinario, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la administración municipal omitió trámites esenciales para la procedencia de mi retiro (…) a su vez el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículo 118 y 119 establece que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija…” (Negrillas del original).

Que “…en el presente caso la administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea se rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Que “…omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar mi remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en mi expediente…”.

Que, “…no existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte a la reducción de personal…”.

Que “…En la ‘supuesta sesión’ del Concejo Municipal de Girardot de fecha 31 de diciembre de 2005 no hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005 (sic), y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo (sic) del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

Que, “…en razón de que en el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno (sic) requisito indispensable para la validez del mismo conforme al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación…”.

Que, existió “…quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez, que en el acto se impugna en el Artículo Primero se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro, lo cual me imposibilita hacer una adecuada defensa…”.

Solicitó “…Se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 687 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal No. 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 101/06 del 03-05-06. Se ordene mi reincorporación al cargo de Jefe de Archivo adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro de similar o igual categoría. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22 de abril de 2006, fecha en que la administración municipal consideró ilegalmente efectivo mi retiro, hasta la fecha en que se me incorpore (…) así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiese correspondido, de no haber sido removida de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El tribunal deja establecido como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo ésta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna; asimismo a los puntos controvertidos por el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia la Querellante que los Acuerdos 687 y 101 de fechas 31 de diciembre de 2005 y, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua que impugna (sic), mediante los cuales resolvió la remoción de su Cargo de Jefe de Archivo, adscrita a la Secretaría Municipal del precitado Concejo, fue con motivo a un proceso de Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que el mismo no se cumplió con el procedimiento contenido en el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron tramite (sic) esenciales, que no hubo aprobación de Informe Técnico, que no se señalaron los motivos que conllevaron a la organización, supresión de cargo, ni estudio financiero que sirva de soporte a la Reducción de Personal. Que no hubo la Convocatoria previa de los Concejales para efectuar la sesión N° 103, de fecha 31 de diciembre de 2005, y al no estar debidamente convocada dicha sesión no se puede tener como efectuada, y por tanto no fueron aprobados los puntos sometidos en la misma. Denunció que no se cumplió con ningún procedimiento y que incurrió en falso supuesto de derecho, ya que no fue objeto de una evaluación del desempeño, cuyo hecho no esta (sic) tipificado como causa de retiro en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Puntos que fueron controvertidos por el apoderado Judicial de la parte la Parte Querellada, y alegó que a fin de adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional y dadas las necesidades del colectivo, se decreto en proceso de Reestructuración Administrativa Organizativa, y que para tal fin se encomendó a la Administración de Recursos Humanos la elaboración de un Informe Técnico y realizar todo lo relacionado con la Reestructuración Administrativa. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa del ente Municipal y que en el mismo contempló en uno de sus resueltos una Reestructuración de Personal para aquellos funcionarios que no superaren tal evaluación y que los mismos deberán ser removidos, pasándolos a situación de disponibilidad en cuyo lapso se harán las gestiones correspondientes a su reubicación y si resultan infructuosas serán retirados, para lo cual en fecha 31 de diciembre de 2005, en sesión Extraordinaria, se sometió a discusión un Informe Técnico que contenía los resultados de las evaluaciones practicadas al recurso humano que conformaba la plataforma del personal del ente municipal, el cual fue debidamente aprobado, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a remover a los funcionarios que no superaron las evaluaciones, se suprimo cargos por excesos de personal, colocándolos en situación de un mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas y se procedió al retiro de los mismos.
Se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta N° 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le dá (sic) su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señala; asimismo consta en los Antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta N° 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, siendo las 3:00, y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y de Debates, ya que solo los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta Nº 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todo sus efectos legales. Así se decide.
Ahora bien se pasa a precisar a los fines de la decisión de fondo, por lo que se advierte: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de éstos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...’, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño de la Funcionaria Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Jefe de Archivo, ejercido por la Ciudadana: Gladys Josefina Villegas ( Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre 2005), tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos, aunado a ellos consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que sí se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten la nulidad de los actos recurridos, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en Acuerdo N° 687, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N°101/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conserva su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides (sic). Así se decide. (Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de abril de 2009, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Benavides, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…por cuanto no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que califica de nula la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas…”.

En razón a lo anterior, se denunció “…Que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del ‘informe técnico’ y al respecto no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Concejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida; esta falta vicia de nulidad el acto impugnado porque se omitió un requisito esencial del procedimiento…”.

Esgrimió la “…violación del derecho de defensa de mi representada por no conocer cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece cuatro causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos también distintos; y no se señaló por cual (sic) causal se le estaba retirando de la administración pública sino en forma global …”.

Que, “… ‘la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico …’, cuando lo alegado por ella fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente, que en el presente caso, le compete al Consejo Local de Planificación Pública…”.

Igualmente, expresó que el A quo señaló que “… ‘el Concejo Municipal cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos...’; siendo que el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de ésta tal como lo establece el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual forma no consta en los antecedentes administrativos que hubiere dado a conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales por mandato legal (artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo y tampoco elaboró el instrumento de la evaluación conjuntamente con el órgano de Planificación Local que en el caso de los Municipios, es el Consejo Local de Planificación Pública…”.

Agregó, que “…los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a mi poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario que no cumplía con los requisitos exigidos en la normativa funcionarial y menos aún (sic) cuando nunca le fue informado que se trataba de un instrumento de evaluación por el desempeño…”.

Que, “…es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aun (sic) no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es el de señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior”.

Finalmente solicitó que “…se revoque la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción (sic) Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; y se ordene la reincorporación de mi representada al Cargo de Jefe de Archivo (sic) Adscrita a la Secretaría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro similar, con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 26-04-2006 (sic), fecha en que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectiva su remoción, hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la querellante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe anularse el mencionado fallo y en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.

Para ello, manifestó que una de sus denuncias invocadas en el recurso interpuesto se circunscribió a que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del “informe técnico” y al respecto “…no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida…”.

Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró que “…se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, (…) por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, (…) por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta N° 103, (…) se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que (…) observo (sic) que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa (…) por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos”.

En este sentido, debe puntualizar esta Corte que, el Juez de Instancia estaba en la obligación de pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por la querellante referido a que el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora, a los fines de la reducción de personal, debía ser aprobado por el Consejo de Planificación Local Pública, hecho este que no fue analizado por el Juzgador de Instancia con el fin de determinar si tal alegato era o no procedente, por tanto, al verificarse que el Juzgado A quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que toda sentencia debe contener, entre otras cosas, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo este presupuesto el denominado Principio de Congruencia, íntimamente ligado al Principio de Exhaustividad, el cual, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos so pena de anulación del fallo, tal como dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de junio de 2007. Así se declara.

Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y, a tal evento observa:

La presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 687 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal N° 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 101/06 de fecha 3 de mayo de 2006, que constituyen los actos de remoción y retiro, respectivamente, de los cuales fue objeto la querellante.

Ahora bien, visto que en la presente causa la querellante al impugnar los referidos actos administrativos, mediante los cuales la removieron y retiraron del aludido Concejo Municipal, alegó que la Administración Municipal “…no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió”.

Por otra parte, indicó que la Administración Pública “…omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa …” referido a Informe Técnico, por cuanto –a su decir- se procedió a aprobar su remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, y de seguidas agregó que el referido informe fue aprobado, sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicitó la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro.

Ello así, observa esta Corte que la denuncia de la querellante se circunscribe a la violación del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el ente recurrido, para lo cual debe esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

En los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.

En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in commento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Asimismo, esta Corte en sentencia N° 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)), señaló que la reducción de personal por reorganización administrativa requiere de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

“En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”

Posteriormente, en aplicación del criterio ut supra transcrito se ha aplicado de manera reiterada lo siguiente:

“…debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
…Omissis…
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
(…)” (Vid. sentencia N° 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007 CSCA).

Visto lo anterior esta Corte debe señalar que respecto el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales.

El primero de ellos, la aprobación de la medida de reducción, la cual en el presente proceso de reestructuración fue tramitado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en el numeral 5 del artículo 78 la aprobación de la aludida medida de reducción por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- y por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

En segundo lugar, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, por último, como tercera fase, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el Único aparte del aludido artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida gestiones reubicatorias.

Ello así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:

Dando cumplimiento a la primera fase, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que consta a los folios 82 al 94, del expediente administrativo, Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y se designó a la Comisión Reestructuradora con el objeto de elaborar el Informe Técnico, económico y financiero sobre la situación del personal del referido concejo, el cual sirvió de fundamento para la remoción y retiro de la querellante.

En ese sentido, se trae a colación lo acordado expresamente en dicho acuerdo:

“ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al ciudadano Concejal Richard León Pinto, iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal de Girardot.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se designa a la Comisión Reestructuradora que elaborará el respectivo Informe Técnico, Financiero y Económico requerido para llevar a cabo, la reestructuración acordada en el artículo anterior. … ”


En cuanto a la segunda fase, consta a los folios 152 al 202 Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, del 31 de diciembre de 2005, en la cual se aprobó el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración nombrada en el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual de manera detallada se realiza un estudio de la estructura del Concejo Municipal, del personal que allí labora, los cargos y las funciones de los mismo, y de las medidas necesarias a tomar, como es la reducción de personal.

Ello así, es de hacer notar que, si bien es cierto no consta en actas el Informe Técnico de manera individual, no lo es menos que, de la referida Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, se colige la existencia de dicho Informe, toda vez que el mismo fue leído y transcrito por la Sub Secretaria de dicha sesión, en la mencionada acta, lo cual se desprende de lo siguiente:

“…ORDEN DEL DÍA: PUNTO ÚNICO: Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. (sic) RESULTÓ APROBADO. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO ÚNICO Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. Toma la palabra el ciudadano PRESIDENTE, para solicitarle A LA SUB SECRETARIA QUE LE DE LECTURA AL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN QUE PRESENTA EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT SEGÚN Nº 630 (…) prosigue en su intervención el ciudadano PRESIDENTE, y dice que una vez leído el Acuerdo Nº 630 donde autoriza a la Comisión Reestructuradora a presentar un informe, QUE LA SUB SECRETARIA LE DE LECTURA AL INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA … ”

Ahora bien, de la lectura y revisión de la referida Acta Nº 103, esta Corte extrae los siguientes segmentos del aludido Informe Técnico, los cuales considera de gran importancia a los fines de que quede demostrado que el contenido del mismo se corresponde con lo antes señalado:

“…Objetivo General: adoptar la estructura organizativa del Concejo Municipal de Girardot a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en donde se realizaran cambios en la organización administrativas, razones técnicas a la supresión de cargos, creación de Direcciones, tales como la de Administración, Recursos Humanos, Relaciones Públicas, Gestión Tecnológica e Informática y Auditoría Interna de dicho ente. Objetivos Específicos: Definir la estructura organizativa funcional acorde a los requerimientos exigidos por el Concejo Municipal, fortalecer el Recursos Humanos para elevar el nivel ético y profesional, transformándolo en un factor flexible y de alto rendimiento, generar un clima de excelencia dentro de la organización (…) Misión: El Concejo Municipal se propone adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimiento de la Legislación Nacional, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) Justificación: Redimensionar al Concejo Municipal de Girardot, administrativa y presupuestariamente, incrementándose su especialización Institucional con el fin de mantener la coherencia con las actuales competencias asignadas a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Plan de desincorporación. Se aplica según las disposiciones, notificación de retiro, mes de disponibilidad, retiro posterior, todo de conformidad con el artículo 78, Capítulo 8º de la Ley del Ejercicio de la Función Pública. Plan de desincorporación del personal. Reducción de personal (…) a continuación se presentan las razones de derecho, que justifican las circunstancias excepcionales, en las cuales se soporta la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración… ”.

De igual forma, se colige del aludido informe que en el mismo se sugiere la supresión de una serie de cargos, informándose la nominación de los mismos y el funcionario que ocupa dicho cargo.

Posteriormente, se dejó establecido en mencionado Informe (vid folio 208), que para la realización del mismo se establecieron como soportes técnicos los siguientes instrumentos:

“1.- Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20.12.2005, contentivo de la plantilla de personal (…) Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27.09.2003, (…) Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14.12.2005 (…) Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26 de diciembre de 2005, contentivo del nivel Educativos y Datos Labores (sic) de del funcionario”

Igualmente se constata de la lectura de la mencionada Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, que en ella fueron sometidos a su consideración el estudio individual de todos y cada uno de los funcionarios nombrados en el informe técnico y a los cuales les fueron suprimidos sus cargos, al haberse visto afectados por la reducción de personal decretada, en razón de las consideraciones, análisis y estudio realizado a cada funcionario.

De igual forma, a los folios 143 al 151, cursa el Acuerdo Nº 655 del 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se aprobó el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora designada y la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del mencionado Concejo Municipal, órgano competente en virtud que tiene la facultad de remover y retirar a sus funcionarios de conformidad al artículo 94 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, a los folios 217 al 224 rielan diferentes comunicaciones dirigidas por la parte querellada a las distintas dependencias municipales como: 1.- Al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIN); 2.- A la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot; 3.-A la Directora de Servicio Autónomo de Cultura (SACUM); 4.- Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua; todas éstas con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera que en el caso de autos el Ente recurrido realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros descritos en párrafos anteriores, no evidenciándose de autos que la Administración Municipal haya omitido el procedimiento legal previsto para el procedimiento de reducción de personal, como lo denunció la querellante.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte la denuncia realizada por la querellante referida al vicio de falso supuesto del acto impugnado, en el que presuntamente incurrió la Administración cuando “el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmé instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación…”.

Al respecto, esta Corte advierte que corre inserto a los folios 123 al 127 y sus vueltos, del expediente administrativo, el Informe individual realizado a la ciudadana Omaira Benavides, del cual se desprende que luego del estudio del contenido de los instrumentos: Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20 de diciembre de 2005, contentivo de la plantilla de personal. Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2003. Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14 de diciembre de 2005. Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26 de diciembre de 2005, individualizados a la mencionada funcionaria, se concluyó que el perfil de la misma no se adaptaba la nueva estructura organizativa aprobada.

Asimismo, se observa el instrumento de evaluación (vid folios 135 al 141) individual realizada a la referida ciudadana que fuere practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, en el cual se aprecia la firma conforme de ésta, por tanto, esta Corte no puede entender como denuncia la querellante que no fue sometida a evaluación alguna, y que no fue notificada de ésta si dicho instrumento se encuentra suscrito por su jefe inmediato y por ella como recibido y conforme con lo allí expuesto. Por lo que, esta Alzada desecha la denuncia de falso supuesto invocada. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa respecto a la denuncia realizada por la querellante en cuanto a que “jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico”.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, invocados por la recurrente y los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 75: El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública”.
“Artículo 110: El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente”.

De las normas antes transcritas se colige que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano que integra al Gobierno Municipal en el proceso de planificación de instrumentación del desarrollo del Municipio, constituyendo el órgano a través del cual se ejercerá la función de planificación del Poder Público Municipal, en corresponsabilidad con el Alcalde, quien ejercerá la presidencia de dicho Concejo.

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, define al Consejo Local de Planificación Pública como el órgano encargado de la planificación integral para lo cual se sujetará a lo dispuesto con el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado.

En este orden, es oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece en 22 numerales, las diferentes funciones que le corresponden a dichos consejos, de las cuales no se desprende que el mismo tenga la función de aprobar el informe técnico presentado en un proceso de reestructuración, llevado dentro de la Alcaldía y mucho menos en el seno del Concejo Municipal correspondiente.

Por otra parte, es menester indicar que dicho Consejo Local de Planificación Pública, cuenta con una Sala Técnica, que depende de la Alcaldía y la cual a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, tiene las siguientes funciones:

“Artículo 19.- El Consejo Local de Planificación Pública, tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1.- Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2.- Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación. 3.- Garantizar la Información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública…”.

Ello así, no entiende esta Corte como puede pretender la querellante que un proceso de reducción de personal pueda ser sometido a la aprobación de un órgano que no tiene entre sus objetivos tal función. Aunado al hecho que como se dejó explicado en párrafos anteriores, es jurisprudencia pacífica y reiterada que en el caso de ser llevada a cabo una reducción de personal en un Municipio se requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente y no del Consejo Local de Planificación Pública, además de la previsión expresa del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que la aprobación de la reducción de personal corresponde a los “Concejos Municipales en los Municipios”.

En tal sentido, y con el fin de aclararle a la Apoderadas Judiciales de la recurrente la confusión en la cual incurre, se hace necesario recordarle a la misma que en un proceso de reestructuración el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora nombrada para tal fin, el cual puede o no conllevar a una reducción de personal del organismo en cuestión, debe ser sometido a la aprobación del Concejo de Ministro y en el caso de un Municipio debe ser aprobado por el Concejo Municipal en un acuerdo de Cámara, y visto como fue que en el caso de marras dicho requisito se cumplió como se dejó explicado ut supra, se desecha dicha denuncia. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Omaira Benavides, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, contra el Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.


3.- ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000228
MEM/