JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001095
En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1619, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIANO SANTO MORA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de junio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Emiliano Santo Mora Manzano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 15 de agosto de 1995, ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE, en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El funcionario desempeñándose en este cargo como AGENTE, cuando presentó su renuncia voluntaria, en fecha 12 de septiembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, no le fue aplicada al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden. (…) Es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta…”.
Adujo que, “…en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a mi representado, los derechos reclamados son los siguientes: Demando la Antigüedad a mi representado de acuerdo al artículo 108 L.O.T (sic), a razón de 160 días de antigüedad, multiplicados por el sueldo diario el cual es Bs. 13.700 x 160 = 2.192.800, el resultado que demando para mi defendido, por este concepto. Demando la cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo del Estado Miranda, oportunamente. Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1995 al 2000: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de (Bs. 13.700,00) TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, 60 X 13.700,00 = Bs. 822.000,00 X 5 = 4.110.000,00. Son CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Con relación a la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, manifestó que, “…desde el 15 de Agosto de 1995 al 18 de junio de 1997, el funcionario poseía Nueve (sic) (05) años de servicio, es decir, dos (02) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir, 18 de junio de 1997, eran: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00): 02 años X Bs. 120.000 = Bs. 240.000,00. En consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,00). A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó, “…se sirva admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales, toda vez que de otra forma, se lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado. Pido se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, aplique en materia de renuncia al funcionario MORA MANZANO EMILIANO SANTO, que fue retirado Doce (12) de Septiembre del año dos mil (2000), lo establecido en la Convención Colectiva, y que dichos conceptos sean reconocidos desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora…”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…El ´impulso procesal de las partes´ es aquel que persigue la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, (…), la cual señala expresamente lo siguiente:
´…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales.
(…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…´
Por lo que se observa que las notificaciones constituyen una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 5 de agosto de 2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN y en consecuencia LA EXTINCION DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…mi representado egresó del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y recibió pago por concepto de prestaciones sociales, como consideró que no estaba satisfecho con el monto que le fue cancelado, recurrió a la vía judicial a fin de reclamar el complemento de sus derechos laborales (…) se evidencia la diligencia y el interés del accionante en la presente demanda de complemento de prestaciones sociales, al haber notificado al querellado tres (3) veces, queda evidenciado que el demandado a pesar de haber estado notificado en reiteradas oportunidades nunca dio contestación a la querella, lo cual le atribuye validez absoluta al juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Alegó que, “…correspondía al tribunal de la causa, haber dado continuación al procedimiento y ordenar el acto procesal posterior, considerando las veces que esta representación solicitó la continuación. El tribunal al declarar la perención ha ocasionado un daño al accionante, lo cual no ha debido ocurrir, toda vez que el administrado cumplió la obligación de cancelar al alguacil del tribunal en tres oportunidades para que se diera contestación a la demanda, y el demandado no cumplió con su obligación, a lo que el juzgador ha debido dar continuación a la causa y no declarar la perención de la misma…”.
Que, “…el Código de Procedimiento Civil establece la forma en que deberán computarse los lapsos dentro de un procedimiento, y expresa muy claramente que durante los días de vacaciones de los tribunales la causa se encontrará en suspenso y no correrán los lapsos procesales. En este orden de ideas, muy respetuosamente pido sea revocado el fallo apelado, toda vez que en el caso de marras, fueron tomados en cuenta por el juzgador los días transcurridos desde que el tribunal nuevamente libró oficios de notificación…”.
Finalmente, solicitó que, “…se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación y revoque el fallo apelado…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretensión formulada por el ciudadano Emiliano Santo Mora Manzano consistente en que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le cancele los conceptos de diferencia e intereses de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria correspondiente.
Ahora bien, previo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, considera necesario esta Corte por razones de orden público, revisar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio veintiocho (28) del expediente, oficio Nro. 0167 de fecha 13 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual fue aceptada la renuncia presentada en fecha 12 de septiembre de 2000 por el ciudadano Emiliano Santo Mora Manzano al cargo de Agente, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2002, por lo cual, su interposición resulta extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, REVOCA de oficio el fallo apelado y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIANO SANTO MORA MANZANO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA de oficio el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-001095
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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