JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000093

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2779, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por el ciudadano CYR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.032.303, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la Abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, visto que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el mismo escrito mediante el cual presentó dicho recurso en fecha 21 de julio de 2009, esta Corte procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, la Abogada Gabriela Palmares, ya identificada, presentó escrito de promoción del pruebas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el Capítulo I del escrito, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.

En el Capítulo II, promovió las documentales siguientes:

“1.- Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Número Extraordinario N° 8, de fecha 01 de octubre de 2001, que contiene la resolución N° DA-040-2001, por la cual se designa al ciudadano CYR ALARCON (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.032.303, para ocupar el cargo de INSPECTOR FISCAL DE HACIENDA PUBLICA (sic) MUNICIPAL, en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Se anexa marcada con el N° ‘6’.
(…omisiss…)
2.- Copia fotostática de la Certificación expedida por el Licenciado Angel (sic) Luis Pérez, en fecha 06 de julio de 2002, en su condición de Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en la cual se certifica, valga la redundancia, la Resolución N° DA-0040-2001, por la cual se nombró a mi representado para el Cargo (sic) de INSPECTOR FISCAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, así como el Acta de su juramentación, de fecha 16 de octubre de 2001. Se anexa marcada con el N° ‘7’.
(…omisiss…)
3.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sin número, fechada el 25 de septiembre de 2000, que contiene la publicación del Reglamento N° DA-001-2000, correspondiente al REGLAMENTO INTERNO EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. Se anexa marcada con el N° ‘8’.
(…omisiss…)
4.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario, sin número, fechada el 28 de agosto de 1996, donde aparece publicada la ORDENANZA SOBRE INSPECCIONES FISCALES. Se anexa marcada con el N° ‘9’.
(…omisiss…)
5.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario N° 198, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2003, en la cual aparece publicada la Resolución N° DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’. Se anexa marcada con el N° ‘10’.
(…omisiss…)
6.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario N° 2748, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución N° DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) días de bono de fin de año, a todos los empleados y obreros del Municipio. Se anexa marcada con el N° ‘11’.
(…omisiss…)
7.- Copia fotostática de de (sic) las Actuaciones (sic) Fiscales (sic) realizadas por mi representado en el ejercicio de sus funciones, que el Municipio Santa Bárbara aún no le ha pagado a mi mandante. Se anexa en un solo legajo marcado con el N° ‘12’.
(…omisiss…)
8.- Copia de las órdenes de pago por obvenciones correspondientes al año 2008, recibidas por mi representado. Se anexan en un solo legajo marcadas con el N° ‘13’.
(…omisiss…)
9.- Copia de los recibos de pago de sueldo correspondientes a mi representado. Se anexan en un solo legajo marcado con el N° ‘14’.
(…omisiss…)
10.- Copia de la carta de renuncia presentada por mi representado, fechada el 07 de enero de 2009, y recibida por el Municipio en esa misma fecha. Se anexa marcada con el N° ‘15’.
(…omisiss…)
11.- Copia de constancia de trabajo y cargo, desempeñado por mi representado, expedida por la Directora de Personal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en fecha 08 de Septiembre (sic) de 2008. Se anexa marcada con el N° ‘16’.
(…omisiss…)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En el Capítulo III del escrito de pruebas, referente a la prueba de informes, indicó que “Considerando que todos los documentos originales promovidos en el Capítulo anterior se encuentran en poder del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, promuevo la ´prueba de informes y en tal sentido, pido se oficie lo conducente al referido Municipio a fin de que informen y remitan, lo siguiente:

1.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Número Extraordinario N° 8, de fecha 01 de octubre de 2001, que contiene la resolución N° DA-040-2001, por la cual se designa al ciudadano CYR ALARCON (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.032.303, para ocupar el cargo de INSPECTOR FISCAL DE HACIENDA PUBLICA (sic) MUNICIPAL, en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
(…omisiss…)
2.- Certificación de la Resolución N° DA-0040-2001, por la cual se nombró CYR ALARCON (sic) para el Cargo (sic) de INSPECTOR FISCAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, así como el Acta de su juramentación, de, fecha 16 de octubre de 2001.
(…omisiss…)
3.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sin número, fechada el 25 de septiembre de 2000, que contiene la publicación del Reglamento N° DA-001-2000, correspondiente al REGLAMENTO INTERNO EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL.
(…omisiss…)
4.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario, sin número, fechada el 28 de agosto de 1996, donde aparece publicada la ORDENANZA SOBRE INSPECCIONES FISCALES.
(…omisiss…)
5.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario N° 198, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2003, en la cual aparece publicada la Resolución N° DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’.
(…omisiss…)
6.- La Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Extraordinario N° 2748, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución N° DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) días de bono de fin de año, a todos los empleados y obreros del Municipio.
(…omisiss…)
7.- Las Actuaciones (sic) Fiscales (sic) realizadas por mi representado en el ejercicio de sus funciones, que el Municipio Santa Bárbara aún no le ha pagado a mi mandante.
(…omisiss…)
8.- Las órdenes de pago por obvenciones correspondientes al año 2008, recibidas por mi representado. Las mismas se corresponden con las promovidas en el capítulo anterior (…).
(…omisiss…)
9.- Recibos de pago de sueldo de CYR ALARCON (sic), desde el 01 de Enero (sic) de 2008 hasta el 07 e (sic) Enero (sic) de 2009.
(…omisiss…)
10.- La carta de renuncia presentada por mi representado, fechada el 07 de enero de 2009, y recibida por el Municipio en esa misma fecha. Dicha carta es promovida en el capítulo anterior (…).
(…omisiss…)…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó que “…las pruebas promovidas anteriormente sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en toda su extensión probatoria…”.

II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…Vistos los Escritos (sic) de Pruebas (sic) presentados por la Abogada GABRIELA PALMARES, ejerciente (sic) e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y por la Abogada ROSANNY RONDON (sic) SALGADO, ejerciente (sic) e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.144, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN hasta su total apreciación en la definitiva. En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste (sic) medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida…”.

III
DEL LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Gabriela Palmares, ya identificada, suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto por el cual el Juzgado A quo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En la diligencia en cuestión, fundamentó el recurso de apelación interpuesto señalando que “…De acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimientos Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal solo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ‘MANIFIESTAMENTE ILEGAL’ o ‘MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE’. La manifiesta ilegalidad de una prueba debe sustentarse en una prohibición expresa de la ley, o cuando la obtención de la prueba se realice por métodos ilegales o contrarios a la ley; mientras que la impertinencia, como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia y doctrina, sucede cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos. En el caso que nos ocupa el tribunal negó la admisión e (sic) las pruebas promovidas en el Capítulo III no porque fueran manifiestamente ilegales o impertinentes, sino porque a su juicio son INCONDUCENTES, puesto que consideró que con esas pruebas la finalidad perseguida con esa prueba no pude (sic) lograrse con ese medio probatorio, motivación ésta (sic) que hace evidente que la razón que privó en el tribunal para negar la admisión de la prueba no puede dar motivo a su inadmisión puesto que no constituye ninguna de las dos causales (manifiesta ilegalidad o impertinencia) por las cuales nuestro legislador autoriza al Juez a inadmitir la prueba. La inconducencia, mas (sic) bien, solo puede dar lugar a desechar la prueba por no ser la idónea o adecuada para demostrar un determinado hecho, pero ello solo puede hacerlo el Juez en la sentencia que resuelva el fondo del asunto pero jamás inlimine (sic) litis como lo hizo en el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:
Los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.

“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)”.

De conformidad con las normas transcritas, el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, será apelable en un solo efecto. Así, una vez oído el recurso de apelación interpuesto, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada.

En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:

(…omisiss…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo] (…).” (Corchetes añadidos)

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2009. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Señala la parte apelante que, “…De acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal solo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea ‘MANIFIESTAMENTE ILEGAL’ o ‘MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE’…” y que “…En el caso que nos ocupa el tribunal negó la admisión e (sic) las pruebas promovidas en el Capítulo III no porque fueran manifiestamente ilegales o impertinentes, sino porque a su juicio son INCONDUCENTES, puesto que consideró que con esas pruebas la finalidad perseguida con esa prueba no pude (sic) lograrse con ese medio probatorio…”

En tal sentido, y con fundamento en la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…).”

La norma parcialmente citada, delimita de forma taxativa cuáles son las causales por las cuales el Juez puede declarar inadmisible una prueba, vale decir, bien porque fuera ilegal o por su impertinencia con el asunto debatido.

Así, la legalidad de la prueba, comprende elementos, entre los cuales debe destacarse no sólo la obtención de la prueba misma, como pretende hacer ver la parte apelante, sino también el medio de incorporación de ésta al proceso, pues si bien una prueba podría ser obtenida o generada de forma perfectamente legal, su incorporación al proceso pudiera resultar viciada, en razón de elementos y circunstancias que son propias y excluyentes de cada medio probatorio.

En este entendido y atendiendo al caso de marras, la verificación de tales elementos debe circunscribirse a la prueba de informes, toda vez que fue ese el medio probatorio utilizado por la representación judicial de la parte recurrente y que fue inadmitido por el Juez de instancia.

En tal sentido, la prueba de informes, se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la letra de la norma citada, se evidencia que cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez que requiera información sobre aquellos hechos que revistan importancia para el proceso -hechos litigiosos-, contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aun cuando no fueran parte en el litigio.

Ahora bien, cabe destacar que la prueba de informes presenta cierta particularidad para ser usada como medio para incorporar elementos probatorios al proceso, esto es que quien pretenda hacer uso de ella, debe estar al menos limitado en conseguir a motu proprio la información de la que pretende hacerse, así lo comenta Ricardo Henriquez La Roche, cuando señala que en la prueba de informes “…el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pag. 322. Caracas 1996).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Pedro Miguel Rodríguez Montes vs. República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”

Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, pues en tal caso -agrega esta Corte-, la vía indicada es la prueba de exhibición.

En el caso sub examine, la parte recurrente pretendió la incorporación al proceso de elementos probatorios que se encuentran en poder de la contraparte, mediante la prueba de informes; más aún, observa esta Alzada que la parte apelante, presentó copias simples de todos los documentos que solicitaba fueran requeridos por el Juez de instancia al ente querellado.

Así, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, ésta dejó constancia de haber consignado copia simple de ciertas Gacetas Municipales contentivas de determinada información, así como de algunos documentos que le interesaba fueran incorporados al proceso; sin embargo, en el Capítulo III, promueve la prueba de informes a los fines de que el Juzgado A quo, requiera información a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, precisamente sobre la referidas Gacetas así como sobre los documentos cuya copia simple fue presentada junto con el escrito de promoción de pruebas.

En atención a ello, con referencia a las Gacetas Municipales, estas son documentos públicos, cuyo acceso y obtención no presenta restricción alguna, tanto es así que precisamente la recurrente consignó junto con el escrito de promoción de pruebas copias simples de las Gacetas por ésta requeridas en la prueba de informe; aunado a ello, las copias en referencia gozan de una presunción de legitimidad y legalidad iuris tantum, vale decir, que el contenido de éstas se reputará como cierto, salvo que fueran debidamente impugnadas, toda vez que se presume que dichas reproducciones fotostáticas son el reflejo fiel y exacto de las Gacetas Municipales originales.

Ahora bien, siendo que la apreciación de la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el contexto de la actividad desarrollada por el Juez, debe atender a la legalidad y pertinencia de esta; tal como ya se indicó previamente, la legalidad de la prueba, en ciertas ocasiones va aparejada a la conducencia del medio probatorio, vale decir, que exista la correspondencia debida entre el medio y la prueba, so pena de ser inadmitida por ilegalidad.

En el presente caso, el Juez de instancia señaló que “…En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de, documentos, no promovida…”. Así, si bien tal pronunciamiento no declara la inadmisibilidad de la prueba promovida, en razón de su ilegalidad, si atiende a la inconducencia de ésta, lo que se compadece de forma inequívoca tanto con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como con los razonamientos de esta Alzada.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que aun en el caso de que la recurrente hubiera hecho uso de la prueba de exhibición de documentos, tal como señaló el Juzgado A quo era lo conducente¸ la misma, a criterio de esta Corte no lo es, toda vez que en razón de la naturaleza misma de tal medio probatorio, es necesario que -como ya se destacó supra- aquel que la promueve se encuentre impedido o limitado en su acceso a dicha prueba. Así, considerando que las Gacetas Oficiales y Municipales, son documentos públicos cuya información no presenta limitación alguna para su obtención, el medio de incorporación de éstas al proceso, no puede ser otro que la prueba documental, quedando vedada para la parte, su impugnación dada su la condición propia de las mismas. Así, la prueba de exhibición resulta procedente sólo en el supuesto de aquellos documentos, distintos a las referidas Gacetas, cuyas copias simples hubieran sido promovidas por la parte recurrente, a los fines de cumplir con los extremos de ley, propios de ese medio de prueba.
Así, en atención a los razonamientos expuestos, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada con la reforma precisada por esta Corte en el presente fallo. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 110.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CYR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.032.303; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la referida Abogada.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma precisada por esta Corte en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2011-000093
MEM/