JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000043
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 844 de fecha 30 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Salas Díaz y Miguel Ramón Malavé Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 37.231 y 71.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZONIA JOSEFINA LINARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.255, contra el acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó la notificación de las partes y fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta y del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación del órgano recurrido y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 22 de marzo de 20005, la Abogada Yolanda de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 28.187, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fechas 21 de abril de 2005 y 7 de junio de 2005, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de enero de 2006, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 7 de abril de 2006, 5 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006, 29 de junio de 2006, 2 de agosto de 2006, 4 de octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007, 7 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2007, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 19 de junio de 2007 y 24 de octubre de 2007, la Abogada Yasmín Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de enero de 2008 y 5 de agosto de 2009, la Abogada la Abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se agregó a los autos oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se solicitó la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Abogada la Abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 17 de junio de 2010, 8 de febrero de 2011 y 14 de abril de 2011, la Abogada la Abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 27 de septiembre de 2002, los Abogados José Antonio Salas Díaz y Miguel Ramón Malavé Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que la recurrente prestó sus servicios a la Alcaldía recurrida en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro II, desde el 16 de marzo de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del referido cargo mediante acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000.
Señalaron que, “Agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), mi mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002 (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Arguyeron que, “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que mi mandante ciudadana ZONIA JOSEFINA LINARES ACOSTA tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 0928 de fecha 18 de diciembre de 2.000 (sic) dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.
Esgrimieron que, “El Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses…”.
Denunciaron como vicio que afecta el acto administrativo impugnado la “…errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente…”.
Que, “…la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.
Que, “… al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a mi representado del cargo…”.
Igualmente, con relación a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, destacaron que mal puede tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron que, “El acto administrativo (…) carece de motivación respeto (sic) a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representada (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición…”.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera declarado con lugar en la definitiva y le fueran cancelados a su representado los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
Visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2002, contra el acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Prefecto del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se removió a la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, del cargo de Escribiente de Registro II, adscrito a la Prefectura del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional, así como los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal y que fueron adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitorias de dichas competencias, salvo los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales, establecen lo siguiente:
Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…” (Énfasis añadido).
Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…” (Énfasis añadido).
De otra parte, el Decreto Nº 040 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual el Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Prefectura de Caracas, establece en su artículo 1, que:
“Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales se identifican como: La Pastora, San Agustín, San Bernardino, San José San Juan, San Pedro, Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia, Cancelaria, Catedral, Coche, El Recreo, El Valle, Sucre, 23 de Enero, Antimano, Caricuao, El Junquito, El Paraíso, La Vega y Macarao, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Transición Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se establecen la transferencia efectiva de las Dependencias y Entes adscritos de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, se observa que en fecha 14 de octubre de 2009, mediante oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se solicitó la suspensión de las causas en las que sea parte el Distrito Capital, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con respecto a la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su Disposición Transitoria Tercera, se establece lo siguiente:
“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Énfasis añadido).
Conforme a la norma ut supra, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, (Vid. Sentencia Nº 2009-1077 de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Alcaldía del Municipio Chacao), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Énfasis añadido).
II
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme al deber de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso del Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá ratificar de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal. Asimismo, se ordena remitir a la ciudadana Procuradora General de la República copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍ EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AB41-R-2003-000043
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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