JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000095
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0595 de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral, interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066, 82.551 y 17.589 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de octubre de 2009, los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Peréz Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carolina Gómez Álvarez, interpusieron demanda por daño moral, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “…En noviembre de 2.007, nuestra representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos —como es del conocimiento público—, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa”.
Que, “…el Instituto Municipal de Salud de ese mismo Municipio, emitió Informe Médico, para nuestra representada, en el que confirmó y admitió el diagnóstico de la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela. Informe médico que se acompaña marcado con el numero 03” (Subrayado y negrillas de la cita).
Fundamentaron la presente demanda “…en el contenido de los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2°, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Régimen Municipal; 93, en su ordinal 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; y, 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM)”.
Alegaron que, “…la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos nuestra representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un “accidente laboral”, procedente es solicitar al patrono, es decir, a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO, lo siguiente:
1°) Que la trabajadora, dada su situación de interina, pase a ocupar un cargo fijo.
2°) Que la trabajadora sea ubicada, para su desempleo, en funciones administrativas.
3°) Que se garantice a la trabajadora una renta vitalicia, suficiente, pagada —en forma anticipada mensualmente—, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída.
4°) Que se le indemnice por el daño moral sufrido”.
Manifestaron a los fines de reclamar el daño moral que, “CAROLINA GOMES (sic) ALVAREZ (sic), es docente y, en ese sentido presta servicios profesionales —para la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao—, desde el 26 de octubre de 2.007, hasta el presente; tiene en la actualidad 33 años de edad, sin incidencias en su salud, anteriores a la enfermedad de Chagas; con estudios a nivel universitario, egresada de la Facultad de Educación de la Universidad Católica Andrés Bello, y de extensión; con distinciones y reconocimientos varios, por parte de instituciones privadas.
Que, “…La Enfermedad de Chagas, adquirida en el ejercicio de sus labores en la Escuela Andrés Bello, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, perjudica su estado físico y su estado anímico. En su estado físico sufre las implicaciones de una enfermedad grave y permanente, que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en un estado de agitación, inquietud o zozobra del ánimo…”.
Que, “…Sufre una angustia que no le permite sosiego; siente miedo ante lo que puedan depararle las horas futuras, la noche o el día de mañana. Carolina Gomes (sic) Álvarez, al verse afectada por la Enfermedad de Chagas, no se comporta, ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de noviembre de 2.007; limitada —en su comportamiento—, para ser presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas. Carolina Gomes (sic) Álvarez, como toda mujer —para sentirse totalmente realizada—, tiene el deseo de ser madre, pero ese deseo se ve afectado por la Enfermedad de Chagas y ello, por cuanto no tiene la certeza de que su descendencia no pueda venir afectada por la enfermedad; han dicho los expertos que existe la posibilidad de que la descendencia de los afectados por la Enfermedad de Chagas, contraiga la enfermedad por vía hereditaria…”.
Que, “…Ese dolor, ese daño en el ánimo, esa incertidumbre, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral, la trabajadora tenía treinta y dos (32) años, por lo que le resta una vida útil de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS; considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, distrayéndola, con lo que mitigaría su extenso e intenso dolor, razones y argumentos suficientes para estimar, como en efecto lo hacemos, por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 1.300.000,00)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron, “…admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por daño material y moral incoada en fecha 22 de octubre de 2009, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carolina Gómez Navas, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Señalan que en diciembre de 2007, su representada, miembro de la comunidad educativa de la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la mencionada Unidad Educativa.
Que su representada ha visto mermada su salud, señalando que la Sección de Inmunología adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela emitió un informe en el cual se indica que la misma sufre de la Enfermedad de Chagas, al hallarse presente en su organismo el parásito Tripanosoma Cruzi, presentando los siguientes síntomas: fiebre alta, malestar general, cefalea, edema facial y en miembros inferiores.
Finalmente solicitaron que se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razón de la enfermedad de chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de ese presupuesto familiar ya mermado, pagada -en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la enfermedad de chagas es especial porque requiere de medicamentos más costosos cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la enfermedad de chagas contraída; Que se le indemnice por el daño moral sufrido (…) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300.000,00)…’ (sic); así como la indexación judicial en función de la variación de la moneda.
Ahora bien, es preciso recordar que para el momento de interposición de la presente demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integraban la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
‘…1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.
En este mismo orden de ideas, para la fecha de interposición de la presente acción, 22 de octubre de 2009, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (UT BsF. 55.00), al realizar la operación matemática, tenemos que dicha suma equivale a Veintitrés Mil Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con trescientas sesenta y cuatro centésimas (23.636,364 U.T.), de lo cual se desprende, éste (sic) Juzgado Superior no era competente para conocer de la presente demanda por la cuantía.
Asimismo, la citada Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs Procompetencia, estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:
‘…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las demandas que fuesen intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 22 de octubre de 2009, el cual es de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), los Órganos competentes para conocer en el presente caso eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual este juzgado declina la competencia en ellas. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Ello así, y en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por la ciudadana CAROLINA GÓMEZ NAVAS, como ya se hizo mención, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), suma que es equivalente a Veintitrés Mil Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con trescientas sesenta y cuatro centésimas (23.636,364 U.T.), y por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), es criterio del Tribunal que, podría surgir la duda o inquietud en los justiciables que por haber señalado la novísima Ley que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocen por la cuantía hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), de declinarse la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como en efecto se hizo, existiría la posibilidad de que dichas Cortes planteen un conflicto negativo de competencia o invocando la celeridad procesal, ordenen conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores, en alusión a la incompetencia sobrevenida, lo que de ser así, causaría un retardo procesal a las partes.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley, cual no es el caso.
Así las cosas, este Juzgado Superior en acatamiento de dicho principio, de la jurisprudencia patria y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, instrumento adjetivo de aplicación supletoria en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que para la fecha de interposición de la presente acción, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia en razón de la cuantía, sino que la competencia correspondía a las Cortes, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer la demanda interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carolina Gómez Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y para ello se observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.
La presente demanda fue interpuesta el día 22 de octubre de 2009, fecha en la cual el criterio imperante a los fines de determinar la competencia en razón de la cuantía, era el establecido mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la presente demanda fue interpuesta contra unas de las personas político territorial (Municipio) a que hace alusión el referido fallo.
De otra parte, la misma fue estimada en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.F. 1.300.000), siendo que para el momento de interposición de la acción (22 de octubre de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, por lo constata que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa Veintitrés Mil Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con Treinta y Seis Céntimos (23.636,36 U.T.), verificándose así el requisito atributivo de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Tribunal y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y en atención al principio perpetuatio jurisdicctioni, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.
Visto lo anterior, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carolina Gómez Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2011-000095
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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