JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000382

En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados José Roberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.208 y 105.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1977, bajo el Nº 74, Tomo 124-A-Sgdo, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

El 24 de octubre de 2006, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión admitiendo el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil Pedro Rodríguez, se dejó constancia de que el día 09 de marzo de 2007, fue recibido en la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el ciudadano Luis Manuel Segovia, oficio de notificación Nº 2006-5496, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil José Ereño, dejó constancia de que resultó infructuosa la práctica de la notificación a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire, S.A., de la decisión del 12 de marzo de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó librar boleta por cartelera a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire, S.A., la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “…el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), venció el término de diez (10) días continuos a que hace referencia la boleta fijada en fecha cuatro (4) de diciembre de de dos mil siete (2007)”.

En fecha 09 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 20 de octubre de 2009, la Abogada Andreína Paulo Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud, “…que en fecha 13 de octubre de 2006, levantó la medida de suspensión que pesaba sobre la precitada sociedad mercantil, el cual (sic) fue notificada (sic) al Presidente de la sociedad en fecha 20 de noviembre de 2006 y recibida en fecha 23 del mismo mes y año…”.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 12 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó al expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de agosto de 2010, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, esta Corte en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, hasta la fecha de admisión del presente recurso ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venezuela, S.A., “…para que comparezca e informe a esta Corte si cesaron las circunstancias que originaron la interposición del presente recurso…”. Asimismo, se ordenó notificar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que remita la información relacionada con el estatus actual de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación signada bajo el Nº 1428256, toda vez que la parte recurrente no ha efectuado actuación alguna que demuestre el interés en la decisión de la causa.

En fecha 05 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada el 04 de octubre de 2010, para notificar a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venezuela, C.A.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que el 25 de octubre de 2010, venció el término de 10 días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera 05 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas mediante auto dictado el 05 de agosto de 2010.

En fecha 09 de mayo de 2011, la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito solicitando se declare la perención de la instancia.

En fecha 10 de mayo de 2011, notificada como se encontraban las partes, de la decisión dictada por esta Corte el 05 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN

En fecha 05 de octubre de 2006, los Abogados José Roberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venezuela, S.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las consideraciones siguientes:
Que, en fecha 10 de agosto de 2005, su representada consignó los requisitos necesarios ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para los trámites correspondientes a una solicitud de autorización de divisas para importaciones.
Que, el 23 de septiembre de 2005, su representada al revisar el estado de la solicitud en el sistema automatizado, tuvo conocimiento del bloqueo aplicado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…cuyo mensaje del mismo fue el siguiente ‘Detalle de la Insolvencia: Solvencia No Reconocida por IVSS 08-09-2005’…”.
Que, su representada, “…al darse cuenta de que las solvencias fueron tramitadas de manera ilegal por un empleado de la compañía…”, procedió a tramitar las solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Que, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue expedida la solvencia de la sociedad mercantil Editorial Pomaire Venezuela, S.A., según certificado Nº 012573 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Caja Regional de Chacao, estado Miranda, que fue consignada en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 06 de octubre de 2005.
Que, en fecha 20 de octubre de 2005, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), levantó el bloqueo pudiendo su representada efectuar la solicitud de importación Nº 1.990.328 por la cantidad de treinta y un mil trescientos nueve dólares norteamericanos con treinta centavos (US $ 31.309,30), y que al consignar los expedientes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco de Venezuela en fecha 21 de octubre de 2005, la misma fue devuelta por presentar bloqueo del sistema de la mencionada Comisión, por el siguiente motivo: “Detalle de la Insolvencia; Solvencia no Verificada 28-10-2005 (IVSS)”.
Que, su representada se comunicó con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y le fue informado que la persistencia del bloqueo se debía a que la Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no había sido verificada ante ese organismo y que mientras no se confirmara su veracidad, no sería levantado el bloqueo.
Que, en fecha 16 de noviembre de 2005, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, la solvencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con el Nº 014595.
Que, en fecha 03 de febrero de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original de la solvencia emanada por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), identificada con el Nº 43802.
Que, en fecha 10 de febrero de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, copia certificada de la solvencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con el Nº 014595.
Que, en fecha 06 de marzo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), original de la solvencia correspondiente a la Patente de Industria y Comercio Nº T03-3355 emitida por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que, el 20 de marzo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, originales de las solvencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Nº F-619908 y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 002830.
Que, en fecha 30 de marzo de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original del certificado de solvencia emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado con el Nº 624690.
Que, en fecha 03 de abril de 2006, su representada solicitó audiencia a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de obtener información sobre el bloqueo que presentaba la empresa y sobre el mensaje que aparece en el sistema automatizado de la Comisión, el cual indicaba: “Detalle de Insolvencia, Solicitud Nº 1.428.256, Ente: Otro, Observación: Bloqueado según Memorando GS-2006-03-0333”.
Que, en fecha 18 de abril de 2006, su representada se dirigió por escrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la reconsideración del bloqueo que le era impuesto y sobre el mensaje que aparecía en el sistema automatizado de la Comisión.
Que, en fecha 07 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con el Nº 006397.
Que, en fecha 12 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original del certificado de solvencia emanado de la Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), identificada con el Nº 52723.
Que, en fecha 21 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original del certificado de solvencia de Patente de Industria y Comercio de Nº T03-3976 emitida por la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que, en fecha 26 de junio de 2006, su representada envió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), un escrito con el fin de solicitar una audiencia para resolver la situación a la que había estado sometida por 10 meses, “…y por lo cual la empresa ha venido descapitalizándose debido a que no puede ejercer su objeto principal, que es, la importación y venta de libros provenientes de España…”.
Que, en fecha 28 de junio de 2006, su representada consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del operador cambiario Banco Banesco, original del certificado de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado con el Nº 007509.
Que, en fecha 29 de junio de 2006, su representada solicitó por escrito audiencia a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para presentar y discutir el bloqueo de divisas al cual se encontraba sometida, resultando infructuosa esta petición.
Que, el 23 de septiembre de 2006, su representada entregó en el Departamento de Atención al Usuario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…un escrito de explicación de motivos desde el mes de Septiembre de 2005 a la actualidad, dirigido al presidente Lic. Manuel Antonio Barroso…”.
Que, hasta la fecha, su representada no ha recibido respuesta alguna sobre la situación irregular en la que se encuentra, después de haber cumplido todos los requisitos, controles y trámites establecidos en la Providencia Nº 601, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la obtención de divisas con las cuales se importan libros desde España a Venezuela, principal actividad económica de la empresa.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a fin de sustentar la solicitud afirmaron que, “…La negativa tácita de la comisión de Administración de Divisas CADIVI para otorgar divisas a nuestra representada, hace presumir la violación de manera directa y flagrante del derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la libertad del trabajo y hace vulnerable el derecho y el deber al trabajo de las personas que laboran para nuestra representada previsto en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, señalaron que la prueba de las violaciones constitucionales denunciadas, está constituida por “…la constante negativa de CADIVI a no dar respuesta del bloqueo aplicado a nuestra representada, dando como resultado el no poder obtener las divisas necesarias para importar libros desde España, ocasionando una rápida descapitalización de la empresa, lo cual llevará a una pronta paralización de las actividades, lo cual traería como consecuencia que una cantidad considerable de trabajadores y trabajadoras perderían su puesto de trabajo…”.
Solicitaron, que sea declarada con lugar la pretensión cautelar de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…agilizar los procesos pertinentes para realizar el desbloqueo en el sistema automatizado para que nuestra representada pueda obtener las divisas y pueda continuar con el objeto principal de su actividad económica…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar lo constituye la actuación omisiva de la Administración en cabeza de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),ante la solicitud de la autorización para la adquisición de divisas a la Sociedad Mercantil recurrente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2010, esta Corte mediante auto signado bajo el Nº 2010-000652, indicó “…tomando en consideración en primer lugar, el transcurso del tiempo en atención a la fecha de interposición del recurso por abstención o carencia, esto es, el 05 de octubre de 2006, hasta la presente fecha; y en segundo lugar, la fecha de admisión del presente recurso por esta Corte el 12 de marzo de 2007 (…) estima necesario oficiar al Presidente de la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venenzuela, S.A., parte recurrente en la presente causa, para que comparezca e informe a esta Corte si cesaron las circunstancias que originaron la interposición del presente recurso. Asimismo, se ordena oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remita la información relacionada con el estatus actual de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 1428256. Dicha información deberá ser suministrada a esta Corte, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, lapso que empezará a correr a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificaciones respectivas de la presente decisión…”

No obstante lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa que mediante diligencias suscritas por el Alguacil de esta Corte en fechas 14 de octubre y 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 05 de agosto de 2010, y que el 05 de octubre de 2010, se fijó en la cartera de esta Corte boleta librada en fecha 04 de octubre de 2010, por un lapso de diez (10) días que precluyeron el 25 de octubre de 2010, para la notificar a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venenzuela, S.A.; sin embargo, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 05 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venenzuela, S.A., para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento, la cual se verificó el día 25 de octubre de 2010, fecha en que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de estas Corte el 05 de octubre de 2010, notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo que la misma no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Roberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Editorial Pomaire Venezuela, S.A., contra la comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Roberto Sánchez López y Francisco Manuel González Carballido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2006-000382
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,